REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000899
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSWAY NAYARITH LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.546, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 09/03/2014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER TREJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.814.810.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), interpuesta por la ciudadana, ROSWAY NAYARITH LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.546, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, siendo admitida en fecha: 13 de noviembre de 2018, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha: 17 de noviembre 2017 se notifico a la parte demandada, lo cual fue certificado por la secretaria del tribunal, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, y fijándose las oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación, previo abocamiento de quien suscribe. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana ROSWAY NAYARITH LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.546, y del demandado, ciudadano EDGAR ALEXANDER TREJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.814.810.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…. (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de SUSTANCIACIÓN, sin causa justificada se considera terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana ROSWAY NAYARITH LEAL, arriba identificada, no compareció a la fase de sustanciación inicial, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe tener como terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55p.m., se cumplió con lo ordenado.
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