REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Abril de 2018.
AÑOS: 207 y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000999

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA DE LAS MERCEDES PÉREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.305.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVIS NOLBERTO GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.060.
BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 22 de junio de 2015.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
HOMOLOGACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ANDREINA DE LAS MERCEDES PEREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.584.305, en contra del ciudadano DEIVIS NOLBERTO GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.060 y a favor niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 22 de junio de 2015.
La demanda fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2017. En fecha 5 de abril de 2018, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre se compromete a aportar como obligación de manutención para el niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los primeros nueve días de cada mes, el cual se le transferirán a la cuenta corriente a nombre de la demandante, por ante el banco Venezuela, signada con el Nº. 0102-0365-11-0000471927, que es donde se han ido realizando los depósitos y transferencias acordando extrajudicialmente. En relación a los gastos extras como ropa, calzado, medicina y cualquier extra que se presenten con relación al niño los mismos será cubierta por el padre.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, , nacido el 22 de junio de 2015, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.