REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de ABRIL de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000154
SOLICITANTE La ciudadana: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, de nacionalidad Argentina y venezolana por naturalización, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-24.544.463, de este domicilio en su carácter de madre del niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, representada por su apoderado judicial, abogado: Ismary A. Gonzalez G., titular de la Cédula de identidad Nº 17.171.491, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 141.055.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
SINTESIS DEL CASO

En fecha 08 de enero de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, de nacionalidad Argentina y venezolana por naturalización, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-24.544.463, de este domicilio en su carácter de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, representada por su apoderado judicial, abogado: Ismary A. González G., titular de la Cédula de identidad Nº 17.171.491, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 141.055.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento del niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, incurrieron en error al material al omitir que la solicitante, ciudadana: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS es natural de Buenos Aires, República de Argentina, venezolana por Naturalización, ya que fue asentada de la siguiente manera asentar el nombre completo de la madre, ya que fue asentado “MAIRIN LISET”, siendo lo correcto “…que es hijo del presentante y de: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.544.463, de treinta y dos años de edad, docente de nacionalidad venezolana,…”, siendo lo correcto 15.760.048.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de enero de 2018, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 02 de marzo de 2018, fue consignado el Edicto, lo cual se aprecia a los folios 21 y 22 de este expediente.
En fecha 06/03 del año en curso, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y transcurrido el lapso previsto por la ley sin que las partes intervinientes interpusiesen recurso alguno en contra de la juez, quedando la causa reanudada en fecha 12 de marzo del año que discurre, fijándose en dicho auto la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2018, se realizó audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la apoderado judicial de la demandante, abogado Ismary A. Gonzalez G., titular de la Cédula de identidad Nº 17.171.491, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 141.055, se evacuaron las pruebas documentales, y se dicto el dispositivo oral, declarándose con lugar la solicitud.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1) Copia certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 282, del año 2014, y debidamente legalizada por ante el registro Principal de este estado, cursante al folios del 6 y 7 del expediente; documento público este que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.30 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir que a la misma se le identifica solo con nacionalidad venezolana, omitiéndose que la misma es natural de Buenos Aires, República de Argentina y venezolana por naturalización.
2) Copia fotostática, certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 282, del año 2014 y que consta a los folios 9 y 10 del expediente; documento público este que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.30 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, es decir que a la misma se le identifica solo con nacionalidad venezolana, omitiéndose que la misma es natural de Buenos Aires, República de Argentina y venezolana por naturalización.
. 3) Copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, de nacionalidad Argentina y venezolana por naturalización, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-24.544.463, expedida por ante EL REGISTRO Civil, de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, tomo H3, Nº 1671, del año 1979, debidamente apostillada por ante la República de Venezuela, consulado general en Buenos Aires, Argentina, de fecha 13 de julio de 1989, bajo el Nº 785, cursante al folios 11 y su vuelto del expediente; documento público este que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.30 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que la solicitante efectivamente nació en Buenos Aires, Capital de la república Argentina, en fecha 3 de diciembre de 1979, hija de Carlos Alfredo Martin e Isabel Edith Salinas.
4) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 5.769, de fecha 11 de mayo del 2005, donde en su página 21, en la lista de nacionalizaciones en el literal 4675 se encuentra asentado el nombre de la solicitante, con el Nº de expediente de nacionalización Nª 974195, lo cual consta a los 12 y 13 del expediente; documento público este que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.30 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que la solicitante se le entregó la carta de naturalización, en esa fecha, a través de la referida gaceta oficial, teniendo en consecuencia el estatus de venezolana por naturalización.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas materializadas en la audiencia de evacuación de pruebas, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, aunado al hecho que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 20 de julio 2014, solicitada por la ciudadana: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, de nacionalidad Argentina y venezolana por naturalización, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-24.544.463, de este domicilio en su carácter de madre del niño de autos, representada por su apoderado judicial, abogado: Ismary A. Gonzalez G., titular de la Cédula de identidad Nº 17.171.491, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 141.055.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº 282, del año 2014, en la que se omitió que su progenitora, es decir la ciudadana: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS es natural de Buenos Aires, República de Argentina, venezolana por Naturalización; en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “ … y que tiene por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA quien es hijo del presentante y de: ANDREA VANESA MARTIN SALINAS, titular de la Cedula de identidad Nº 24.544.463, de treinta y dos años de edad, docente, natural de Buenos Aires, República Argentina y venezolana por naturalización, residenciada en…”., que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.