REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de abril de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000154
PARTE SOLICITANTE La ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 12.286.756, de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado: Luis Alberto Colina Romero, titular de la Cédula de identidad Nº 14.826.490, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.123.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
En fecha 09 de marzo de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 12.286.756, de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado: Luis Alberto Colina Romero, titular de la Cédula de identidad Nº 14.826.490, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.123, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ GONZALO HIDALGO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.711.082, a la ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 12.286.756, en su condición de cónyuge; y a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 29.588.192, IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 30.344.680, y al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, todos en calidad de hijos.
En fecha 13 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de marzo 2018; la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, y se procedió a la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo oral; asimismo en fecha 21/03/18, se llevó a cabo el acto de la evasión de los testigos promovidos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) : 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus JOSÉ GONZALO HIDALGO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.711.082, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 28, del año 2008, cursante al folios 4 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el fallecimiento del referido ciudadano y la fecha de su fallecimiento. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 385, del año 2001, cursante al folios 5 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 3707, del año 2004, cursante al folios 6 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el Nº 02, del año 2010, cursante al folios 7 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referid niño, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. 5) Copia mecanografiada certificada des acta de matrimonio del ciudadano: JOSÉ GONZALO HIDALGO, (de cujus) y la solicitante, ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 8 con su respectivo vuelto del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el de cujus JOSÉ GONZALO HIDALGO, se encontraba casado con la ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 12.286.756, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. DE LAS TESTIMONIALES. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS SEQUERA y MARÍA CELINA CASTILLO DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.515.241 y 12.904.984, respectivamente, cursantes a los folios 24 y 25 del expediente, quien sentencia las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus JOSÉ GONZALO HIDALGO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.711.082, a la ciudadana: GREISER ZORELY ROJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 12.286.756, en su condición de cónyuge; y a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 29.588.192, IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 30.344.680, y al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, todos en calidad de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.