REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de ABRIL de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000037
PARTE ACTORA: Ciudadana NAIROBI LUGO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.734.084.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.776.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana, NAIROBI LUGO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.734.084, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.776. Se admitió la presente demanda el día 16 de marzo de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha: 07 de febrero 2018 se notifico a la parte demandada, lo cual fue certificado por la secretaria del tribunal, fijándose la mediación para el día 06 de Abril de 2018, a las 09:30 am. Previo abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de quien suscribe.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana NAIROBI LUGO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.734.084, y del demandado, ciudadano HERNÁN JOSÉ PUERTAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.776.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana NAIROBI LUGO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.734.084, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La…
…Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.
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