REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000325
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.602.145, domiciliada en la calle 3, entre avenida 10 y 11, sector Los Bomberos, casa N° 79-69, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 1 de febrero de 2011, de siete (7) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.661, quien puede ser localizado en la urbanización San José, cuarta etapa, calle 6, casa N° 6-42, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 7 de julio de 2016, falleció su madre la De Cujus MARIA ANTONIETA PRADO, en virtud de ello ha sido ella la persona que ha estado a cargo del niño de autos, quien es su hermano, ya que el progenitor, nunca ha estado pendiente de sus cuidados y necesidades económicas, es decir, no cumple de manera regular o constante con su obligación de manutención, y mucho menos cumple con Régimen de Convivencia Familiar, ni tampoco quiere ejercer la Custodia del niño, quien siempre ha vivido a su lado y junto a su abuela materna.
En ese sentido, indica que quiere y puede atender a su hermano tal como lo ha venido haciendo durante los últimos meses, y brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, y pide se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, ampliamente identificado en autos, quien solicitó se le sirviera designar Defensor Público que le prestara asistencia técnica en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la Defensa Pública a los fines que sirvieran designar Defensor Público que prestara asistencia técnica a la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 27 de junio de 2017, a las 10:00 am; para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se hizo constar que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas en la pares ente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGHADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte demandada de autos.
En fecha 22 de junio de 2017, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, el cual fue ratificado en fecha 30 de octubre de 2017.
A los folios 37 al 46 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos YSAMAR ANTONIETA OPRADO y ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 11 de abril de 2018 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 eisdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, así como el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, quien asiste a la parte actora, y actuando por la Unidad de la Defensa, de igual modo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Y posteriormete a la parte demandada. Seguidamente la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y luego al Defensor Público, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada el día de la audiencia en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño ISAAC JESÚS GALLARDO PRADO, signada con el N° 1.667-07, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus MARIA ANTONIETA PRADO, signada con el N° 658-03, del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 7 de julio de 2016.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio EMD-178/17 de fecha 20 de diciembre de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 37 al 46 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como del progenitor son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, se pudo determinar a través del abordaje social realizado respectivamente a las partes del caso, que el ciudadano ALBERTO GALLARDO convive y reside en su vivienda propia de manera independiente, por su parte, la ciudadana YSAMAR PRADO reside y convive en la residencia de un familiar específicamente en el hogar de su abuela materna, por lo que la dinámica de vida se encuentra inmersa en el entorno familiar de origen consanguíneo materno y familia ampliada o extendida, siendo su familia nuclear en compañía del niño en estudio, por cuanto, durante sus años de vida como hermanos se han criado, crecido y desarrollo en el contexto familiar de convivencia y residencia actual en compañía de la fallecida madre.
A este respecto, es evidente que el niño ha permanecido y sistema de crianza, así como desarrollo, convivencia familiar y residencia habitacional ha sido el núcleo familiar de origen materno con presencia de sus familiares consanguíneos de origen ampliado o extendido, al igual que el de la solicitante, quienes los une como nexo familiar la hermandad materna.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado del niño ISAAC JESUS demostrado en la entrevista interés y preocupación por su bienestar, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, no se evidencia impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal para el contacto con su hijo. Durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO siga asumiendo los cuidados de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta el presente. Sin embargo, se sugiere estimular la promoción de las relaciones paterno-filiales como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño en estudio.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que en fecha 7 de julio de 2016, falleció su madre la De Cujus MARIA ANTONIETA PRADO, en virtud de ello ha sido la persona que ha estado a cargo del niño de autos, quien es su hermano, ya que el progenitor, nunca ha estado pendientes de sus cuidados y necesidades económicas, es decir, no cumple de manera regular o constante con su obligación de manutención, y mucho menos cumple con Régimen de Convivencia Familiar, ni tampoco quiere ejercer la Custodia del niño, quien siempre ha vivido a su lado y junto a su abuela materna.
En ese sentido, indica que quiere y puede atender a su hermano tal como lo ha venido haciendo durante los últimos meses, y brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, y pide se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una colocación familiar, alegando que es hermana del niño de autos y que lo tienen consigo desde que su progenitora falleció y visto que el progenitor no se hace responsable por su crianza y de cubrir sus necesidades, ha sido ella la persona encargada de brindarle las atenciones que requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha sido o no entregado para su crianza a la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO.
2). Si la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre o padre a la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO. Se observa del informe técnico practicado a la demandante y al demandado, desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como del progenitor son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, se pudo determinar a través del abordaje social realizado respectivamente a las partes del caso, que el ciudadano ALBERTO GALLARDO convive y reside en su vivienda propia de manera independiente, por su parte, la ciudadana YSAMAR PRADO reside y convive en la residencia de un familiar específicamente en el hogar de su abuela materna, por lo que la dinámica de vida se encuentra inmersa en el entorno familiar de origen consanguíneo materno y familia ampliada o extendida, siendo su familia nuclear en compañía del niño en estudio, por cuanto, durante sus años de vida como hermanos se han criado, y desarrollo en el contexto familiar de convivencia y residencia actual en compañía de la fallecida madre, donde el padre del niño, manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, siga asumiendo los cuidados de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta el presente. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito, señalaron que para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado del niño ISAAC JESUS demostrado en la entrevista interés y preocupación por su bienestar, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dichos informes demuestran que la demandante, ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, se encuentran apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a la solicitante y al padre del niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observó en visita domiciliaria que el niño en estudio se encuentra bien cuidado y atendido por la solicitante y todos los integrantes del grupo familiar le brindan amor. Cumpliéndose con el cuarto requisito exigido por la ley.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, ya que desde que su madre falleció, ella se ha hecho responsable por los cuidados y las atenciones de su hermano, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hermano el niño de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es hijo del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ y de la de cujus MARIA ANTINIETA PRADO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, es quien le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde el fallecimiento de su madre en fecha 07-07-2016.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su hermana materna la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Pido a este Tribunal me otorgue la Colocación Familiar de mi hermano para tener su representación legal y seguir cuidándolo como hasta ahora lo he venido haciendo. Es todo”.
Posteriormente el Defensor Público Tercero de este estado manifestó: “Visto el informe técnico integral realizado a los ciudadanos YSAMAR PRADO y ALBERTO GALLRADO donde la solicitante no presenta ningún impedimento ni rasgos patológicos importantes que pudiesen influir en los cuidados que brinda al niño, en ese sentido solicito se sirva declarar con lugar la presente demanda visto que se encuentra apta para brindar los cuidados a su hermano. Es todo.”
Y la parte demandada manifestó: “Mis ingresos han sido bajos, y lo poco que gano voy a ayudarlo, ya que próximamente voy a cobrar la pensión por vejez, asimismo, quiero seguir compartiendo con mi hijo, y estoy de acuerdo en que su hermana continúe con los cuidados a mi hijo. Es todo”.
Así el Defensor Público Cuarto de este estado señaló: “Escuchados lo alegatos de mi asistido mediante los cuales manifiesta no tener impedimento de que sea la hermana mayor del niño, quien asuma la responsabilidad de crianza y por cuanto el informe integral señala que la misma no presenta ningún impedimento bio-psico-social-legal para continuar con los cuidados y lo que requiera su hermano menor, solicito se declare con lugar la presente causa, y se le permita al progenitor compartir con su hijo. Es todo”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.602.145, domiciliada en la calle 3, entre avenida 10 y 11, sector Los Bomberos, casa N° 79-69, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de solicitante de la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 1 de febrero de 2011, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.508.661, quien puede ser localizado en la urbanización San José, cuarta etapa, calle 6, casa N° 6-42, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su hermana la ciudadana YSAMAR ANTONIETA PRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la parte demandante a proceder a inscribirse por ante el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) día del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30a.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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