REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2011-000190

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.175.419, 5.465.804, 7.579.280 y 14.292.922 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y los hoy jóvenes adultos JOSE GREGORIO, DANIEL ALEJANDRO TORRES GUEDEZ y la joven adulta GREIZI ALEJANDRA TORRES GUEDEZ, domiciliada en la carrera 20, entre calles 8 y 12, casa color azul con rejas blancas, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, hijos de JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMON TORRES, en su condición de co-herederos de la herencia de la difunta ciudadana YRMA ROSA TORRES, madre y abuela de los referidos ciudadanos, y quien era titular de la cédula de identidad N° 828.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.563, de este domicilio, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302, domiciliados en la calle 13, entre carreras 13 y 14, casa S/N, municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YRMA ROSA TORRES PINEDA: Abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220.

BENEFICIARIOS: JOSE GREGORIO TORRES GUEDEZ y DANIEL ALEJANDRO TORRES GUEDEZ, nacidos en fechas 28 de enero de 1998 y 12 de enero de 2000, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, inicialmente adolescentes hoy jóvenes adultos y la joven adulta GREIZI ALEJANDRA TORRES GALEANO, de veintidós (22) años de edad, domiciliada en la carrera 20, entre calles 8 y 12, casa color azul con rejas blancas, familia Quintero Galeano, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: TERCERIA (JUICIO ACCION REIVINDICATORIA)

SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativo al procedimiento de TERCERIA, incoado por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TOPRRES PINEDA, antes identificados, en su condición de co-herederos de la herencia de la ciudadana YRMA ROSA TORRES, madre y abuela de los referidos ciudadanos, titular de la cédula de identidad N° 828.733, representados judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, en contra de los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, igualmente identificados.
Por ante el referido Juzgado, la parte actora alegó que en fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, confirmando la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, contra los demandados RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, en consecuencia los demandados quedaron condenados a hacer la entrega del inmueble.
En la demanda de reivindicación la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA afirma que es propietaria del inmueble y en la sentencia del 14 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en la sentencia 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa: Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, establecen que la parte demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA es propietaria del inmueble que reivindica los instrumentos que cursan en los folios de autos y que la acreditan como tal, a tenor del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.
Esta afirmación de hecho de la parte actora en la demanda y la declaratoria del derecho en ambas sentencias, aparentemente es cierto, pero no lo es realmente, pues la parte demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA parte de un hecho falso e intentó la demanda de reivindicación del inmueble contra su hermano el demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA, poseedor legitimo coheredero y propietario por derecho de representación del bien inmueble por herencia de su difunta abuela IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733.
La relación de los hechos en el libelo es falsa, se insiste y ratifica, que acompañados de instrumentos artificiosos: Data de posesión y documento de compra y venta, inadvertida o deliberadamente, confundió e hizo creer, a los ciudadanos Jueces sentenciadores lo que no es verdad, que la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA es la única y exclusiva propietaria del inmueble, que mediante un contrato de compra–venta autenticado adquirió el inmueble de su padre PILAR SIMON TORRES, hoy difunto, padre igualmente de su hermano el demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y suegro de la demandada BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.
Para poder entender el hecho falso narrado en el libelo de la demanda por la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA, esto es, que es ella la única y exclusiva propietaria del inmueble por la venta del mismo que le hizo su padre PILAR SIMON TORRES, hoy difunto, en cuanto a las personas es necesario hacer las precisiones siguientes:
1) Quien es la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA, es hermana del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y es cuñada de la demandada BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, ésta es concubina del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA.
2) Las bienhechurias constituidas por una casa que reivindica la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA, la posee y ocupa su hermano RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y su cuñada BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.
3) La demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA ES HIJA DE Pilar Simón Torres, su padre difunto y vendedor del inmueble, éste con la señora DULCE MARIA PIENEDA PEÑA, tuvo tres (3) hijos, a la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA, al demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y a YULI PASTORA TORRES PINEDA.
4) El difunto PILAR SIMON TOPRRES PINEDA, padre de la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA y del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA, es el vendedor de las bienhechurías constituidas por una casa a la demandante y ocupa el demandado RAFAEL TORRES PINEDA, la demandada BEVERLIN DURAN COLMENAREZ y su madre DULCE MARIA PINEDA PEÑA.
5) Quien es el difunto PILAR SIMON TORRES además de ser padre de la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA y el vendedor del inmueble, es padre del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y de YULI PASTORA TORRES PINEDA y concubino difunto de DULCE MARIA PINEDA PEÑA, madre de sus tres (3)hijos.
6) El difunto SIMON PILAR TORRES, es hijo de su madre difunta IRMA ROSA TORRES, C.I., Nros. 828.733 y hermano de BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES y ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, los demandantes en tercería.
7) Quien es la difunta IRMA ROSA TORRES, C.I. Nro. 828.733, es la madre del difunto PILAR SIMON TORRES y es madre de BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y abuela de YULI PASTORA TORRES PINEDA, los demandantes en tercería.
8) Quien es la difunta IRMA ROSA TORRES, C.I. Nro. 828.733, es la madre del difunto PILAR SIMON TORRES y abuela difunta de la parte actora IRMA ROSA TORRES PINEDA, del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA.
9) Quiénes son los actuales demandantes en el juicio de tercería: BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, hermana e hija del difunto PILAR SIMON TORRES, padre y vendedor del inmueble a la demandante y padre demandado. Los primeros cuatro (4) son hijos de la difunta ciudadana IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733 y tíos de la demandante YRMA ROSA TORRES PINEDA, del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y de YULI PASTORA TORRES PINEDA, y la última hija del difunto PILAR SIMON TORRES.
En conclusión en cuanto a las personas: La Difunta IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, es madre de PILAR SIMON TORRES, BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN TORRES y ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, sus coherederos en la herencia. El difunto PILAR SIMON TORRES, es hermano de BLANCA ROSA TORRES, FRANKLIN TORRES y ROSA JACQUELIN TORRES PATIÑO. El difunto PILAR SIMON TORRES tuvo como concubina a la señora DULCE MARIA PINEDA PEÑA, con la cual tuvo tres (3) hijos, YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA, sus coherederos y propietarios por derecho de representación en la herencia de su madre difunta IRMA ROSA TORRES, C.I, Nro. 828.733; el difunto PILAR SIMON TORRES, le vende el inmueble a la parte actora su hija YRMA ROSA TORRES PINEDA, quien demanda en reivindicación del inmueble a su hermano RAFAEL SIMON TOTRRES PINEDA y a su cuñada BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, que lo poseen y ocupan, con su señora madre DULCE MARIA PINEDA PEÑA.
Para poder entender el hecho falso narrado en el libelo de la demanda por la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA, acompañado de instrumentos artificiosos: Data de posesión y documento de compra-venta, esto es, que es ella la única y exclusiva propiedad del inmueble por la venta del mismo que le hizo su padre PILAR SIMON TORRES, hoy difunto, en cuanto al bien inmueble es necesario hacer las precisiones siguientes:
NUMERO UNO (1): Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA afirma y acredita mediante documento autenticado de compra-venta, que luego registra, lo siguiente: “Soy legitima propietaria de unas bienhechurias formadas por una casa con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en: Tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, tres (3) piezas en la parte externa, cinco (5) portón, y nueve (9) ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14, casa Nro. 13-57, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy y enclavadas en una parte de una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la familia Camacho, en línea de 27,80 metros; SUR: Con Pilar Simón Torres, en línea de 27,80 metros; ESTE: Con la calle 13, en línea de 22,80 metros; y OESTE: Con la familia Pérez y la familia Arteaga, en línea de 23,10 metros, a la cual se le tiene asignado el N° catastral 20-07-001-033-004. La propiedad de las caracterizadas bienhechurías las hube según consta de documento de compra venta, inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, el 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 1 de julio de 2004, bajo el Nro. 4, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo I, y la legítima posesión de la parcela de terreno se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito con el Despacho de Sindicatura del municipio Peña, el cual se encuentra asentado en el Libro de Arrendamientos Simples llevado por ese Despacho durante el año 2004, bajo el Nro. 48, libro uno, folios 142 al 144; documento el cual sustituyó la antigua data de posesión Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986. Dicho inmueble lo viene poseyendo, desde su compra, como dueño y tenedor legitimo, en consecuencia, desde entonces ha velado por la conservación del mismo y el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, entre otros, y las contribuciones y tasas municipales que gravan el inmueble.
NUMERO DOS: Según el documento de compra-venta autenticado en la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 16 y luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio de 2004, bajo el Nro. 4, folio 22 al 28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2004, el señor PILAR SIMON TORRES, por medio del presente documento declara: Que da venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, unas bienhechurías constituidas por una casa de las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, un (1) comedor, tres (3) piezas en la parte externa, posee cinco (5) puertas de metal, un (1) portón de metal y nueve (9) ventanas de metal con romanilla para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y negras, cerca de bloques de cemento. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, la cual posee desde hace muchos años, tal como consta de Data de Posesión de fecha 23 de junio de 1986, signada con el Nro. 341, Según el referido documento las bienhechurías están comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: QUINIENTOS TREINTA y CINCO METROS CUADRADOS (535,00 MTS2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Carmen Crespo, en línea de 24,28 metros lineales; SUR: Casa y Solar de la sucesión Rosa Torres, en línea de 24,88 metros lineales; ESTE: Con calle 13, en línea 22,50 metros lineales; y OESTE: Solar y casa de que fue de José Clisando Gómez. En línea de 22,50 metros lineales. Estas medidas y linderos fueron posteriormente corregidos según consta de mensura expedida por la Coordinación de Catastro del municipio peña del estado Yaracuy, de fecha 9 de septiembre de 2003, y son los siguientes: SEISCIENTOS TREINTA y CUATRO METROS CUADRADOS (634,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la familia Camacho, en línea de 27,80 metros; SUR: Con Pilar Simón Torres, en línea de 27,80 metros; ESTE: Con calle 13, en línea de 22,80 metros; y OESTE: Con familia Pérez y familia Arteaga, en línea de 23,10 metros. Las bienhechurías antes descritas le pertenecen por haberlas fomentado a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio.
NUMERO TRES: De conformidad con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nro. 49, folios vueltos del 60 al vuelto del 61, protocolo primero, segundo trimestre de 1972, mediante la cual la ciudadana MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 828.733, declara que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la señora YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, una casa de mi propiedad en terrenos de la comunidad del municipio Peña, Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, su forma es mediaguas, paredes de adobes, piso de cemento, techo de tejas con su correspondiente solar cercado con alambre de púas, bajo los siguientes linderos; Naciente, calle 13 de por medio antes calle Boyacá y casa de Magdalena de Silva; Poniente, Solar y casa de los sucesores de José Clisanto Gómez; Norte, Solar y casa de Carmen Camacho; y Sur, solar y casa de Julián Torres. La casa descrita le pertenece por haberla fabricado a expensas propias con dinero de su peculio. Yaritagua, 26 de mayo de 1972.
Ahora bien, el bien inmueble que afirma PILAR SIMON TORRES, que le pertenece por haberlo fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio, el cual le vende a su hija la parte actora YRMA ROSA TORRESPINEDA, es el mismo bien inmueble que fue propiedad de su tía difunta MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I.; Nro. 2.851.322, que se lo vende a su hermana YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, madre difunta de PILAR SIMON TORRES y abuela de la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA y del demandado RAFAEL SIMON TORRES PINEDA.
Es de hacer notar que la compra-venta del inmueble entre las ciudadanas MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 2.851.322 a su hermana YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, se celebró en fecha 26 de mayo de 1972 y se registró el 13 de junio de 1972, catorce (14) años después en fecha 19 de marzo de 1986 muere la madre y abuela de la ciudadana YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733 y a escasos tres (3) meses de su muerte, previa solicitud y los trámites legales realizados por su hermano y padre PILAR SIMON TORRES, en fecha 23 de junio de 1986, el Consejo municipal del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, le otorga la data de posesión Nro. 431, que fue aprobada en sesión ordinaria Nro. 17, de fecha 12 de junio de 1986.
Comparando lo expuesto sobre las características del inmueble en el libelo de la demanda, lo narrado sobre las características del inmueble en el contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nros. 65, tomo 16 y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el Nro. 4, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2004, y las características del inmueble contenido en la data de posesión Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986, resalta y se nota que existen diferencias en la cabida del terreno de propiedad municipal y en las medidas y linderos, explicables estas diferencias, supone como producto del transcurso del tiempo, de nuevas mensuras para actualizar la cabida del terreno, medidas y los linderos, y por las probables compras-ventas de las propiedades realizadas por los vecinos colindantes.
Comparando la data de posesión Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986, a nombre de su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, otorgada por el Concejo municipal del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, que es el documento precedente para transferir la propiedad de unas bienhechurías constituidas por una casa a su hija parte actora YRMA ROSA TORERES PINEDA, con el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 13 de junio de 1972, a nombre de la compradora difunta madre y abuela YRMA ROSA TORRES, C.I.; Nro. 828.733, mediante el cual ésta adquiere por compra-venta de su difunta hermana MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 2.851.322 una casa, resalta y se notan los siguientes linderos en ambos documentos la existencia de coincidencias.
Se debe tener y dejar claro que, la venta de la casa que realiza su difunta tía MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 2.851.322 a su hermana difunta, madre y abuela IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, madre difunta de PILAR SIMON TORRES, se hizo en fecha 26 de mayo de 1972 y se registró en fecha 13 de junio de 1972, en ese tiempo no se acostumbraba por lo general indicar en los documentos de compra-venta, las amplias características de los bienes inmuebles, como señalar el área de superficie del terreno, el área de construcción, las medidas en metros lineales de los linderos, solo se mencionaban los linderos por el nombre y apellido de los vecinos colindantes, el nombre de la calle o carrera o su número, pudiendo ocurrir compras-ventas de propiedades o fallecimiento de sus vecinos colindantes por ello el cambio de nombres y apellidos de las sucesiones, por lo que se supone que después de haber transcurrido catorce (14) años, desde el 13 de junio de 1972, fecha del registro del documento de compra-venta hasta el 23 de junio de 1986, fecha de otorgamiento por el Consejo municipal del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, de la Data de Posesión Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986, a su hermano y difunto padre PILAR SIMON TORRES, se produjeron esos cambios en los linderos y agregaron sus medidas, área de terreno y tipo de construcción. Posteriormente las Notarias y Registros se actualizaron y requirieron como requisitos indispensables para otorgar los documentos de compra-venta, que en los mismos se señalaran todas las características de los inmuebles. En efecto, en el documento registrado de compra-venta a nombre de su difunta madre y abuela YRMA ROS ATORRES, C.I., Nro. 828.733, se lee, lindero NACIENTE, calle 13 de por medio antes calle Boyacá y casa de Magdalena de Silva; En la data de posesión Nro. 341, se lee, en el lindero correspondiente al NACIENTE, lindero ESTE, calle 13 que es su frente, en línea de 22,50 metros lineales; aquí existen coincidencia, en la calle 13, entre ambos linderos en ambos documentos. Se lee el documento, en el lindero PONIENTE, Solar y casa de los sucesores de José Clisanto Gómez; En la data de posesión Nro. 341 se lee, en el lindero correspondiente al PONIENTE, lindero Oeste, casa y solar que fue de José Clisanto Gómez; entre ambos linderos en ambos documentos. Se lee en documento en el lindero, NORTE, Solar y casa de Carmen Camacho; En la data de posesión Nro. 341, se lee el lindero NORTE, Solar y casa de Carmen Crespo, en línea de 23,28 metros lineales; existe coincidencia sólo en el nombre CARMEN, en ambos documentos. Se lee en el lindero SUR, solar y casa de Julián Torres; En la data de posesión Nro. 341, se lee en el lindero SUR, casa y solar de la sucesión de Rosa Torres, en ambos documentos.
Lo narrado en el contrato de compra-venta autenticado y luego registrado, mediante el cual su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES vende unas bienhechurías constituidas por una casa a su hija la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA y en el cual señala que las posee desde hace muchos años, tal como consta de data de posesión, Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986, que es el documento precedente mediante el cual transfiere la propiedad, y en el que dice que las bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, esa afirmación es falsa, de toda falsedad, esa casa que él llama bienhechurías, no es, no lo ha sido, ni lo fue, propiedad de su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, lo cierto es que él , la poseía y ocupaba, siempre vivió allí con su concubina la señora DULCE MARIA PINEDA PEÑA y sus tres (3) hijos: YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA, y además él allí fundó un taller mecánico hasta su muerte y al inmueble le realizó trabajos, bienhechurías, contrucciones, reparaciones, mejoras, modificaciones y reformas, pero esa casa fue siempre única y exclusiva propiedad de su difunta madre y abuela IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, y por herencia es el bien inmueble de nuestra copropiedad, es decir, de su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, BALNCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JACQUELIN TORRES DE PATIÑO y por derecho de representación de YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA, por lo que ese bien inmueble lo heredaron, entre otros, de su difunta madre y abuela IRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, por lo que el plenamente identificado inmueble permanece aún en la comunidad proindivisa hereditaria y por derecho de representación de los tres coherederos de su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, pues no han hasta la presente fecha realizado la partición de la herencia.
Por lo que el bien que reivindica la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, como de su única y exclusiva propiedad, por permanecer aún el bien inmueble en comunidad proindivisa hereditaria, siendo los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JACQUELIN TORRES DE PATIÑO y por derecho de representación los tres (3) hijos de su difunto hermano PILAR SIMON TORRES PINEDA, los cuales son YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA, copropietarios del mismo, por lo que nunca pudo hacer, su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, sin el acuerdo y el consentimiento expresamente manifestado de todos los copropietarios del bien inmueble, vender legalmente el bien inmueble a un tercero, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, o dicho de otra manera, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece. Su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, respecto a ese bien inmueble en la herencia en caso de y una futura partición de la misma, solo le correspondería un veinticinco por ciento (25%) de derecho de propiedad sobre el bien inmueble y en esa misma proporción de derechos de propiedad por derecho de representación le correspondería a sus tres (3) hijos, por lo que no pudo ni podría, transmitir a otros más derechos que el que por sí mismo tenía.
Es por ello que los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JACQUELIN y YULI PASTORA TORRES PINEDA, en nuestro carácter de coherederos por herencia de su difunta madre y abuela YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733, copropietarios del plenamente identificado bien inmueble, que la parte actora reivindica, es por ello, que comparecen ante esta instancia a demandar en tercería a la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, a tenor del artículo 371 y ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenados por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el bien inmueble plenamente identificado en la data de posesión Nro. 341, de fecha 23 de junio de 1986, a nombre de su difunto hermano y padre PILAR SIMON TORRES, es el mismo bien inmueble plenamente identificado en el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, Yaritagua, 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 65, tomo 16 y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy, Yaritagua, 1 de julio de 2004, bajo el Nro. 4, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2004, donde aparece como vendedor su difunto hermano y padre, PILAR SIMON TORRES y como compradora su hija la parte actora YRMA ROSA TORRES PINEDA, es el mismo bien inmueble identificado en el documento de compra-venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nro. 49, folio vuelto del 60 al vuelto del 61, protocolo primero, segundo trimestre de 1972, donde aparece como vendedora su difunta tía MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 2.851.322 y como compradora su difunta madre y abuela YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733 y de su copropiedad por herencia de su madre y abuela, ciudadana YRMA ROSA TORRES, C.I., Nro. 828.733.
SEGUNDO: Por cuanto la demanda de tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia, se oponen a la ejecución de la misma, pues la demanda de tercería incoada se fundamenta en instrumento público fehaciente, como lo es, el documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nro. 49, folio vuelto del 60 al vuelto del 61, protocolo primero, segundo trimestre de 1972, donde aparece como vendedora su difunta tía MARIA GUILLERMINA TORRES, C.I., Nro. 2.851.322 y como compradora su difunta madre y abuela YRMA ROSA TORRES, C.I, Nro. 828.733, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, fundamentó la parte demandante la acción de tercería, en el artículo 371 y siguientes, ordinal 1° del artículo 370, 376 y 340 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, asimismo, estimaron la cuantía de la referida acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a tenor de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía es de SESENTA y UN CON CINCUENTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (61,53 U.T.), asimismo, indicaron que el inmueble permanece aún en comunidad proindivisa hereditaria, siendo por tanto de su copropiedad, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de tener amistad intima con la parte demandada en la acción de tercería, ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA.
Cursa a los folios 256 al 275 de la cuarta pieza del expediente, incidencia de inhibición presentada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes adscrito a este Circuito Judicial, declarada con lugar por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 2 de junio de 2011, recibió el presente asunto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, en fecha 27 de julio de 2011, se acordó notificar a los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, de igual modo, a la Defensa pública de este estado, a los fines de designar Defensor Judicial a la adolescente GREIZI ALEJANDRA TORRES, y a los niños JOSE GREGORIO TORRES y DANIEL ALEJANDRO TORRES, para que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por diligencia que riela al folio 297 de la cuarta pieza del expediente, se dio por notificada la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220.
Consta al folio 307 de la tercera pieza del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente GREIZI ALEJANDRA, y a los niños JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES en la presente causa.
Se recibió en fecha 11 de enero de 2012, diligencia presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirviera notificar a la ciudadana BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, en la siguiente dirección, a saber, la calle 13, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-57, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Por auto que riela al folio 319 de la tercera pieza del expediente, se acordó notificar a la ciudadana BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.
Se recibió diligencia al folio 333 de la cuarta pieza del expediente, de la ciudadana BEVERLY DURAN, asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 0.568, mediante la cual procede a darse por notificada en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2012, se acordó librar boleta de notificación a la joven adulta GREIZI ALEJANDRA TORRES, a los fines que conociera la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Cursa al folio 343 de la cuarta pieza del expediente, diligencia presentada por la ciudadana GREIZI ALEJANDRA TORRES GALEANO, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se estableció que procesalmente la causa se encontraba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y que ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda y promoción de las pruebas, por antes el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de junio de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 27 de junio de 2012, a las 9:00 a.m.
Por auto que riela al folio 2 de la quinta pieza del expediente, se acordó oficiar al laboratorio de ADN-UCLA, ubicada en el estado Lara, para la elaboración de prueba heredobiológica a las ciudadanas ROSA TORRES y BLANCA TORRES, asimismo, se ordenó designar dos expertos, para la prueba de experticia y librar notificaciones a los ciudadanos RAFAEL TORRES y BEVERLY DURAN.
En fecha 8 de octubre de 2012, se hizo constar que el ingeniero OSBART SEGURA, experto designado por este Circuito Judicial, vencido el lapso para su comparecencia, no compareció por ante este Tribunal. De igual modo, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a los expertos, ciudadanos OSBART SEGURA y ABIMELED PINTO, a los fines de manifestar su aceptación o excusa para actuar en el presente juicio, los mismos no comparecieron.
Al folio 48 de la quinta pieza del expediente, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA y OSWAL ANTONIO PEREZ LINAREZ, a fin que manifestaran su aceptación en el cargo de expertos para realizar avalúo del inmueble objeto del litigio en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2013, compareció por ante este Circuito Judicial el experto OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.427, domiciliado en la carrera 13, entre calles 13 y 14 Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, para darse por notificado de la designación que le fue realizada para elaborar avalúo de inmueble, de igual modo, aceptó la designación correspondiente y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, asimismo, en fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, le otorgó credencial al referido experto.
Riela escrito a los folios 59 al 61 de la quinta pieza del expediente, presentado por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante el cual procede a recusar al experto OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, fundamentando la misma, en que el referido ciudadano es amigo íntimo de las hijas del ciudadano FRANKLIN PASTOR TORRES, parte demandante en la presente causa, además de ser funcionario público que presta servicios a tiempo completo para el instituto FONDAS, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Cursa diligencia al folio 63 de la quinta pieza del expediente, presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, mediante la cual señala que la recusación hecha por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, fue extemporánea y visto que el experto había sido designado por el Tribunal, no podía ser recusado.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó que visto que la recusación fue realizada dentro de los tres días siguientes a la aceptación de su cargo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería tramitada, en ese sentido, se ordenó aperturar cuaderno de medidas por incidencia separada
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció por ante este Circuito Judicial el experto FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.612, domiciliado en la carrera 12, entre calles 10 y 11, municipio Urachiche, estado Yaracuy, para darse por notificado de la designación que le fue realizada para elaborar avalúo de inmueble, de igual modo, aceptó la designación correspondiente y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, asimismo, en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, le otorgó credencial al referido experto.
Riela diligencia al folio 82 de la quinta pieza del expediente, presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, mediante la cual señala que el experto ANDRES RODRIGUEZ MATA, había manifestado su aceptación para realizar experticia en la presente causa por ante el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo el caso que el expediente fue declinado a este Circuito Judicial, y no fue juramentado, en ese sentido, solicita se sirva notificar a efectos de su juramentación y demás actuaciones consiguientes.
Cursa al folio 84 de la quinta pieza del expediente, diligencia presentada por la ciudadana YRMA ROSA TORRES, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual manifestó principalmente que había precluido el lapso para la juramentación del experto ANDRES RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó librar boleta de notificación al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ MATA, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
Riela a los folios 88 al 97 de la quinta pieza del expediente, escrito presentado por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual señaló principalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que en la presente causa se cumpliese con los procedimientos pautados en el ordenamiento jurídico venezolano.
SEGUNDO: Fuese revocado por contrario imperio la notificación del experto nombrado por la parte actora.
TERCERO: Que este tribunal de acuerdo a la norma que rige la materia fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los tres expertos; que cada una de las partes nombrara su experto, parte actora y parte demandada y que el tribunal nombrara el tercer experto.
CUARTO: Apeló del auto de fecha 21 de junio del año 2013, en el que este Tribunal ordena notificar el experto nombrado por la parte actora, por cuanto viola flagrantemente la normativa que regula la materia.
En fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, acordó no revocar la notificación del experto ANDRES RODRIGUEZ MATA, por cuanto fue propuesto en su oportunidad legal por la parte actora, de igual modo, precluyó el lapso para hacer oposición a su designación.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual apela del auto de fecha 3 de julio de 2013, asimismo, en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la apelación interpuesta y la misma quedó comprendida en la apelación que podría proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció por ante este Circuito Judicial el experto ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.936, residenciado en la carrera 15, entre 14 y 16, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, para darse por notificado de la designación que le fue realizada para elaborar avalúo de inmueble, de igual modo, aceptó la designación correspondiente y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, asimismo, en fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, le otorgó credencial al referido experto.
Riela al folio 108 de la quinta pieza del expediente, oficio librado al Fondo para el Desarrollo Socialista del estado Yaracuy (FONDAS), ubicado en la avenida Norte 1, casa N° 59, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, para que remitieran copia del último contrato del ciudadano OSWAL ANTONIO PEREZ LINAREZ.
Cursa al folio 115 de la quinta pieza del expediente, boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.983, ingeniero civil inscrito en el CIV bajo el N° 59.816, domiciliado en la urbanización Norte 1, edificio Los Chaguaramos, apartamento 1, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, para que manifestara su aceptación o excusa para realizar avalúo del inmueble objeto del presente litigio, y en caso afirmativo prestara el respectivo juramento de Ley.
Consta al folio 120 de la quinta pieza del expediente, diligencia presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva designar otro experto para la realización de experticia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal acordó oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, a los fines que remitieran una lista de expertos para la realización de avalúos de inmuebles.
Riela al folio 126 de la quinta pieza del expediente, oficio expedido por el colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, mediante el cual remite una lista de expertos que pudieran realizar el avalúo del inmueble en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2004, se acordó notificar al ciudadano YORLUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.264, ingeniero civil, inscrito en el C.I.V bajo el N° 204.552, quien puede ser localizado en la sede del Colegio de Ingenieros de este estado, ubicado en la avenida Alberto Ravell, sede CEPROYARACUY, municipio Independencia, estado Yaracuy, para que manifestara su aceptación o excusa para realizar avalúo del inmueble objeto del presente litigio, y en caso afirmativo prestara el respectivo juramento de Ley.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció por ante este Circuito Judicial el experto YORLUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.264, ingeniero civil, inscrito en el C.I.V bajo el N° 204.552, residenciado en la calle 6, entre carreras 12 y 13, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, para darse por notificado de la designación que le fue realizada para elaborar avalúo de inmueble, de igual modo, aceptó la designación correspondiente y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, asimismo, en fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, le otorgó credencial al referido experto.
A los folios 139 y 140 de la quinta pieza del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana YULI PASTORA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.922, parte co-demandante en el presente asunto, asistida por la abogada ANDREYNA NEGRIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.475, mediante el cual revocó el poder Apud Acta otorgado al abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, de igual modo, desistió irrevocablemente de la acción, en virtud que el inmueble objeto de la presente causa, fue construido a expensas de su padre, ciudadano PILAR SIMON TORRES, quien posteriormente se lo dio en venta a la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA.
Por autos de fecha 8 de julio y 4 de agosto de 2014, se acordó notificar a los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES y ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, asimismo, a los ciudadanos YRMA ROSA TORRES, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ a fin que comparecieran al tercer (3er) día a que constara en autos su notificación, a manifestar lo que a bien tuviesen con respecto al desistimiento planteado por la ciudadana YULI PASTORA TORRES PINEDA.
En fecha 29 de julio de 2014, se acordó notificar a los expertos, ingenieros FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA, ANDRES RODRIGUEZ MATA y YORLUIS COLMENAREZ, para que comparecieran el día 10 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., a los fines que indicaran la fecha que presentarían el informe.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2014, por la ciudadana YRMA ROSA TORRES, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, señaló que aceptaba el desistimiento planteado por la ciudadana YULI PASTORA TORRES PINEDA.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano YORLUIS COLMENAREZ, por cuanto la anterior que le había sido librada, indicaba que había sido propuesto para realizar partición de un inmueble, de igual modo, a la ciudadana GREIZI TORRES, y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa judicialmente a los niños JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES, para que manifestaran lo que a bien tuviesen con relación al desistimiento planteado en la presente causa, por parte de la ciudadana YULI PASTORA TORRES.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libró boletas de notificación a los expertos, ciudadanos FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA, ANDRES RODRIGUEZ MATA y YORLUIS COLMENAREZ, para que comparecieran por ante este Circuito Judicial, para que comparecieran el día 26 de noviembre de 2014, a los fines de indicar el tiempo que necesitaban para presentar la experticia que les fue solicitada.
Por auto que riela al folio 195 de la quinta pieza del expediente, se hizo constar que se había vencido el lapso otorgado para la comparecencia de la ciudadana GREIZI ALEJANDRA TORRES, no compareció la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2014, oportunidad para llevar a cabo reunión con los expertos, se hizo constar la comparecencia de los ingenieros civiles FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA y YORLUIS BENEDICTO COLMENAREZ MARTINEZ, asimismo, la no comparecencia del experto ANDRES RODRIGUEZ MATA, en ese sentido, se acordó suspender la referida reunión, hasta que se designara nuevo experto conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Se libró boleta en fecha 23 de marzo de 2015, dirigida a la ciudadana KATIUSKA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.371.635, ingeniero civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 139.651, quien puede ser localizada en el Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, ubicada en la avenida Alberto Ravell, sede CEPROYARACUY San Felipe, estado Yaracuy, para que compareciera por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo prestar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 17 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso concedido para que la ingeniero KATIUSKA CAMACHO, compareciera en su condición de experto en la presente causa, la misma no lo hizo.
Se libró boleta en fecha 21 de julio de 2015, a la ingeniera civil FRANCIS SEGURA, inscrita en el Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, bajo el N° 207.695, quien podía ser localizada en la avenida Alberto Ravell, sede CEPROYARACUY, municipio Independencia, estado Yaracuy, para que compareciera por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en caso afirmativo prestar el respectivo juramento de Ley. En fecha 15 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso concedido para que la ingeniera FRANCIS SEGURA, compareciera en su condición de experto en la presente causa, la misma no lo hizo.
Cursan escrito y diligencia presentadas por el ciudadano GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, a los folios 17, 18, y 20 de la sexta pieza del expediente, mediante la cual principalmente solicita, sirva el Tribunal de Mediación y Sustanciación sirva designar experto para que se llevara a cabo la realización de experticia sobre el inmueble objeto de esta causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 26 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó la opinión con los adolescentes JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo constar la presencia de los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES y JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, representados judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, De igual modo, se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa judicialmente a los adolescentes JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES, de la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, y la no comparecencia de los ciudadanos GREIZI TORRES, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandante quien señaló sus alegatos y los soportes con los cuales haría valer su pretensión. Se concedió el derecho de palabras a la abogada MAGALY RODRIGUEZ, abogada asistente de la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Tomó el derecho de palabras el Defensor Público Cuarto de este estado, quien señaló sus particulares en cuanto a la solicitud. Fueron incorporadas las pruebas presentadas documentales y testimoniales en la fase de sustanciación por cada una de las partes, y se ordenó lo siguiente: Primero: la evacuación de la prueba de experticia, para lo cual se acordó el nombramiento de los expertos (3) expertos, dos (2) que están aceptados y juramentados en audiencia de sustanciación, los Ingenieros Civiles YORLUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.264, quien puede ser ubicado en el Colegio de Ingenieros de esta Ciudad, ubicado en la Av. Alberto Ravell, sede CEPROYARACUY, municipio Independencia, estado Yaracuy, FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.791.671, domiciliado en la carrera 2, entre calles 10 y 11, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y el tercer experto señalado por el Tribunal, la ingeniera DILIA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.303.485, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 234.852, domiciliada en la urbanización San José, calle 4, casa N° 4-10, municipio Independencia, estado Yaracuy. En cuanto a los honorarios de los expertos, serían cancelados en partes iguales por ambos y se les notificaría a los fines que manifestaran nuevamente si aceptaban o no y prestaran el respectivo juramento de Ley, debiendo los expertos señalar en su informe la identidad o no existente entre el inmueble identificado en el documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nº 49, folios vuelto del 60 al vuelto del 61, protocolo primero, segundo trimestre de año 1972, con el inmueble identificado en la data de posesión Nº 341, de fecha 23 de junio de 1986, a nombre de PILAR SIMON TORRES y el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 18 y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el Nº 4, folios 22 al 28, Protocolo Primero, tomo Primero, Tercer Trimestre de 2004, en función de sus características, ambientes, extensión, ubicación, linderos y cualquier otro aspecto que a bien el experto considere pertinente señalar Segundo: Se acordó reanudar la realización de la audiencia de juicio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constara en autos la consignación de la experticia que se ordenó evacuar, donde se incorporará solo dicha prueba y se oirán las conclusiones de las partes; para luego el tribunal dicte el dispositivo del fallo. Tercero: Quedó suspendida la presente audiencia que se reanudaría según lo antes indicado.
A los folios 53 al 55 de la sexta pieza del expediente, se libró boletas de notificación a los ingenieros YORLUIS COLMENAREZ, FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA y DILIA DAVILA, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa en relación a su designación como expertos en la presente causa, y en caso afirmativo prestaran el respectivo juramento de Ley.
En fechas 14 y 15 de junio de 2016, se hizo constar la comparecencia de los ingenieros FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA y DILIA YURUBI MARGARITA DAVILA LEAL, por ante este Tribunal y manifestaron su aceptación y cumplir bien y fielmente con las funciones del cargo para el cual fueron postulados, a saber, expertos en el presente asunto.
A los folios 77 al 79 de la sexta pieza del expediente, consta reunión de la Jueza de Juicio con los expertos, en la cual se fijó el pago de los honorarios de estos últimos, así como la forma de pago, de igual modo, cursan a los folios 80 al 82 de la referida sexta pieza del expediente, las credenciales otorgadas a dichos expertos, para que realizaran su labor de peritaje en el presente asunto.
En fecha 20 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación a las partes en la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento que se fijó reunión que contaría con la presencia de los expertos, en fecha 27 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la reunión con los expertos y las partes, se hizo saber que los mismos comparecieron, asimismo, que se acordó previo acuerdo la realización de una nueva experticia en fecha 4 de abril de 2017, a las 10:00 a.m.
Riela a los folios 152 al 164 de la sexta pieza del expediente, cursa experticia realizada al inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, sector Tamanaco, casa N° 13-57, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en virtud de demanda incoada por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, en contra de los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se fijó para el día 18 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Al folio 168 de la sexta pieza del expediente, se acordó fijar el día 30 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, visto que en fecha 14 de agosto de 2017 no hubo despacho.
Riela diligencia al folio 170 de la sexta pieza del expediente, presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicitó se sirviera fijar otra oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2017, tenía pautada otra audiencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, y es el único apoderado judicial de la parte actora en dicho procedimiento.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se acordó fijar el día 8 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m. la nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa,
En fecha 1 de febrero de 2018, se ordenó oficiar a los ingenieros DILIA YURUBI MARGARITA DAVILA LEAL, YORLUIS COLMENAREZ y FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ OROPEZA, solicitándoles sirvieran ampliar sus conclusiones y determinaran lo expresado por ellos en la experticia, que consignaron a los autos de la presente causa.
Se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DILIA YURUBI MARGARITA DAVILA LEAL, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 18.303.495, en su carácter de Ingeniera-Perito en la presente causa, mediante la cual procedió a consignar la ampliación de las conclusiones solicitadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a esta Circunscripción Judicial, a través de oficio N° 360-2018, de fecha 1 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se fijo la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2018 a las 10:00am, por cuanto el día 08 de febrero de 2018, no hubo despacho
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES y ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, representados judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, asimismo, se dejo constancia de la no presencia de la ciudadana GREIZI TORRES, y de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa a los hoy joven adultos JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES. Se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220 y de los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien indico para su debida incorporación la prueba de experticia como prueba faltante, ordenada por este tribunal, ya que en la audiencia de juicio inicial se incorporaron las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a los demandantes y luego a su apoderado judicial, así como a la parte demandada y a la abogada que la asiste, de igual modo, al Defensor Público Cuarto de este estado, a los fines que emitiera sus conclusiones y replicas de las conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los hoy jóvenes adultos JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia así como lo expuesto por la parte actora, la parte demandada y el Defensor Público Cuarto de este estado, la sentenciadora visto la complejidad del asunto debatido, el cual cuenta con 6 piezas de más de 200 folios cada una y tomando en cuenta el contenido del artículo 485 de la LOPNNA, la jueza difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso no mayor de cinco días, después de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se fijó el día viernes 06 de abril de 2018 a las 2:30pm, para dictar el dispositivo del fallo, con la presencia obligatoria de las partes a ese acto.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, la no comparecencia de la ciudadana ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, representados judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, asimismo, se dejo constancia de la no presencia de la ciudadana GREIZI TORRES, y de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa a los hoy joven adultos JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES, quienes no estuvieron presentes. Se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, de la ciudadana BEVERLIN DURAN COLMENAREZ y la no comparecencia del ciudadano RAFAEL SIMON TORRES PINEDA. Seguidamente la jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con lugar la presente causa de tercería.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de documento de compra-venta de un bien inmueble inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2003, signado con el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo I, folios 22 al 28, que riela a los folios 4 al 9 de la primera pieza del expediente, documento público, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica, la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que el ciudadano PILAR SIMON TORRES (difunto) le vendió el bien inmueble objeto de este juicio, a su hija, la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, en su carácter de codemandada en la presente tercería. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta del bien inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, registrado bajo el N° 49, folios vto. 60, folio vto. 61.Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, que riela a los folios 18 al 20 de la tercera pieza del expediente, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MARIA GUILLERMINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.251.322, difunta, vende el inmueble a la ciudadana YRMA ROSA TORRES C.I. Nº V- 828.733 difunta. TERCERO: Copia fotostática simple de Data de Posesión, que riela al folio 23 de la tercera pieza del expediente, signada con el Nº 341, aprobada en sesión Nº 17, de fecha 23 de junio de 1986 a nombre del ciudadano PILAR SIMON TORRES, difunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que en sesión ordinaria N° 17, de fecha 12 de junio de 1986, del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, le otorgó la posesión de unas bienhechurías a dicho ciudadano, asimismo, el documento hacía mención específica de los linderos que comprendía la referida propiedad. CUARTO: Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULY PASTORA TORRES PINEDA, signadas con los Nros. 822, 355 y 651 de los años 1972, 1974 y 1979, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa a los folios 24 al 26 de la tercera pieza del expediente, documento público impugnadas por la codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA, pero que posteriormente fueron presentadas en original por su promovente, que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial existente, con el de cujus PILAR SIMON TORRES y la ciudadana DULCE MARIA PINEDA. QUINTO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana IRMA ROSA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 828.733, signada con el N° 53 del año 1986, expedida por la Prefectura del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, que riela al folio 27 de la tercera pieza del expediente, documento público impugnado por la codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA, pero que posteriormente fue presentado en original por su promovente, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 19 de marzo de 1986. SEXTO: Copia fotostática y certificada del acta de defunción de PILAR SIMON TORRES, signada con el N° 38 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, que riela al folio 28 de la tercera pieza del expediente, documento público impugnado por la codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA, pero que posteriormente fue presentado en original por su promovente, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 8 de febrero de 2004. SEPTIMO: Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos PILAR SIMON TORRES, BLANCA NIEVE, FRANKLIN PASTOR y ROSA JAQUELIN TORRES, signadas con los Nros. 409, 17, 18 y 765, de los años 1937, 1940, 1962 y 1986, expedidas por la Prefectura del Distrito Yaritagua, municipio Peña, del estado Yaracuy, documentos públicos impugnados por la codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA, pero que posteriormente fueron presentadas en original por su promovente, que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo materno-filial, con la de cujus IRMA ROSA TORRES. OCTAVO: Planilla signada con el N° 13950, contentiva de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), expediente N° 801, con fecha de recepción 12 de agosto de 1986, por parte de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental, que riela a los folios 34 al 38 de la tercera pieza del expediente, documento impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia la relación detallada de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante, ciudadana IRMA ROSA TORRES. Y aun cuando fue impugnado la misma fue realiza conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPCP, que se aplica a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y éstos los documentos administrativos ciertamente no lo son, por lo que es improcedente su impugnación a tenor del artículo 429 del CPCP, ya que los documentos administrativos, están dotados de un presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones que no son equiparables ni asimilables a los documentos públicos ni privados reconocidos. NOVENO: Planilla Sucesoral signada con el N° 903, recibida en fecha 1 de septiembre de 1986, por parte del Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, que cursa a los folios 39 al 41 de la tercera pieza del expediente, documento impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia la liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante, ciudadana IRMA ROSA TORRES. Y aun cuando fue impugnado la misma fue realiza conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPCP, que se aplica a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y éstos los documentos administrativos ciertamente no lo son, por lo que es improcedente su impugnación a tenor del artículo 429 del CPCP, ya que los documentos administrativos, están dotados de un presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones que no son equiparables ni asimilables a los documentos públicos ni privados reconocidos. DECIMO: Forma 32, contentiva de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que riela al folio 42 de la tercera pieza del expediente, documento impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se realizó declaración complementaria del expediente N° 801, relacionada con el acervo hereditario de la sucesión de la causante, ciudadana IRMA ROSA TORRES, y donde se evidencia que en el mismo aparece el inmueble objeto del presente litigio. Y aun cuando fue impugnado la misma fue realiza conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPCP, que se aplica a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y éstos los documentos administrativos ciertamente no lo son, por lo que es improcedente su impugnación a tenor del artículo 429 del CPCP, ya que los documentos administrativos, están dotados de un presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones que no son equiparables ni asimilables a los documentos públicos ni privados reconocidos.
PRUEBA DE EXPERTICIA REALIZADA AL INMUEBLE OBJETO DE ESTA PRETENSION
PRIMERO: Informe contentivo de experticia realizada por los ingenieros YORLUIS B. COLMENAREZ M., DILIA M. DAVILA L. y FRANCISCO R. VASQUEZ O., al inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, sector Tamanaco, casa N° 13-57, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que riela a los folios 152 al 164 de la sexta pieza del expediente, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente:
“… Luego de haber verificado las características, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente experticia se concluye, entonces que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble objeto de la presente experticia…”.
SEGUNDO: Documento contentivo de ampliación de conclusiones, a la experticia realizada por los ingenieros YORLUIS B. COLMENAREZ M., DILIA M. DAVILA L. y FRANCISCO R. VASQUEZ O., que cursa al folio 175 de la sexta pieza de expediente, y en el cual se señaló lo siguiente:
“… Se evidencia fácilmente como aun el inmueble conserva paredes de adobe las cuales se reconocen por el espesor de la misma (e=40 cm aproximadamente) y que se anexan en memoria fotográfica.
También se observa en la inspección que la vivienda original sufre mejoras físicas como el caso de techo, friso, pintura entre otros debido a que el inmueble se encuentra muy cercano a su vida útil, a pesar de esto el inmueble conserva los mismos ambientes físicos.
Finalmente luego de haber verificado las características, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente experticia se concluye, entonces que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble objeto de la presente experticia…”
Experticia a la que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, de conformidad con la Sana Critica y la libre convicción razonada, siendo que con la presente experticia se constata que existe una identidad en cuanto al inmueble objeto del presente litigio y el reivindicado a la co-demandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, ya que al señalar la metodología utilizada, la descripción del inmueble objeto de la experticia, las características del inmueble y sus conclusiones, así como su ampliación aunado a la explicación de la realización del informe pericial, dada en la audiencia de juicio, llevaron a la convicción de esta juzgadora que existe una identidad de inmuebles, entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble que fue objeto de la experticia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el N° 821 del año 1972, que riela al folio 187 de la tercera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, es decir que es hijo de los ciudadanos PILAR SIMON TORRES y la ciudadana DULCE MARIA PINEDA. SEGUNDO: Copia fotostática simple de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 2003, signado con el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo I, folios 22 al 28, que riela a los folios 4 al 9 de la primera pieza del expediente, documento debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante. TERCERO: Copia fotostática y certificada de la Inspección Judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en el juicio principal de acción reivindicatoria, que riela a los folios 157 al 182 de la tercera pieza del expediente, la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y de la cual se observa que la misma fue realizada por el juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2005, y en ella se hizo constar que la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, parte codemandada en el presente asunto, no se encontraba para el momento de practicarse la inspección ocupando el inmueble, también se hizo constar los siguientes linderos: Norte: Con la familia Camacho; Sur: Con la ciudadana Petra de Trejo; Este: Con las familias Pérez y Arteaga y Oeste: Con la calle 13, que es su frente, así como se señaló las medidas de cada lindero, así como las características generales del inmueble las cuales señalaron como techo de acerolit con vigas de omega dos por uno, con una sola caída de agua, piso de cemento pulido. Ahora bien revisada la referida inspección, se evidenció que se estaría en presencia de uno de los requisitos exigidos para que prosperara la acción de reivindicación como lo es que el demandante no ocupe el inmueble, y con respecto a los linderos que se dejaron constancia, se evidencia que existe coincidencia con algunos de los linderos establecidos en el libelo de demanda de tercería señalados en el documento registrado número tres, pero los codemandados en tercería, no probaron que esos linderos fuesen distintos a los señalados por la parte demandante en su escrito libelar, por tanto se confiere valor probatorio a dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código Civil, aun cuando la misma no fue promovida como prueba en este juicio de tercería, ni fue practicada por el mismo juez de la presente causa, por lo que con la misma no permite a quien juzga formarle convicción en forma directa a través del aporte de los hechos que se perciben a través de sus propios sentidos, para que sea así una prueba confiable. Y así se decide. CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 186 de la tercera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 11 de marzo de 2001. QUINTO: Original de documento de propiedad de inmueble, ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, protocolizado en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero, del año 2004, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convivió razonada mediante el cual se evidencia que la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, adquirió la propiedad del referido bien, a través de una venta que le fuere realizada por su padre, ciudadano PILAR SIMON TORRES, y que es el mismo que fue adjudicada la propiedad en reivindicación y ahora en litigio por juicio de tercería, por cuanto se especificó cual era el inmueble y revisado el mismo se constató que es un inmueble consistente de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño una (1) cocina, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, tres (3) piezas en la parte externa, cinco (5) puertas, un (1) portón y nueve (9) ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento, enclavadas en una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634 M2) y con los linderos siguientes: NORTE: Con la familia Camacho, SUR: Con Pilar simón Torres, ESTE: Con calle 13, OESTE: Con la familia Pérez y la familia Arteaga.
Todas estas especificaciones, dan la presunción real a quien juzga que hay una identidad de inmueble entre el indicado en este documento y el que perteneció a la ciudadana IRMA ROSA TORRES, valoración que se realiza en consideración a que las mismas son precisas y concordantes con las pruebas analizadas y aunadas a las anteriores, como la prueba de experticia, hacen que la pretensión intentada sea declarada con lugar, y así se decide.-

POSICIONES JURADAS FORMULADAS POR LA CODEMANDADA A LOS CODEMANDANTES:
1.- La ciudadana BLANCA NIEVES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.175.419, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que:
1.-¿ Diga la absolvente como es cierto que mi padre construyó el inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 13 con carreras 13 y 14 Yaritagua? Contesto: “Claro que no, porque él obtuvo el inmueble por un a data de posesión después de la muerte de mi madre”. 2.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre este construida por paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, 3 habitaciones, sala, 4 baños, cocina, comedor, corredor, 3 piezas, 5 puertas de metal, portón de metal?. Contesto: “Eso es una complementaria que hizo mi hermano, le vendió mi hermano esa complementaria, pero la casa original es de adobo”. 3.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que reclaman no es la misma casa que me vendió mi padre?. Contesto: “Es una sola casa, no hay 2”. 4.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre no fue construida por usted o por la señora Irma Torres (abuela)?. Contesto: “Por ninguna de las dos, porque esa casa era de Maria Guillermina Torres que fue quien la construyó y se la vendió a mi madre”.

2.- El ciudadano FRANKLIN PASTOR TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.804, domiciliado en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que: 1.- ¿Diga el absolvente como es cierto que mi padre construyó el inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 13 con carreras 13 y 14 Yaritagua?. Contesto: “Yo no puedo negar que mi hermano gastó dinero en la construcción de su casa, pero construyó sobre un bien que ya existía”. 2.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre este construida por paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, 3 habitaciones, sala, 4 baños, cocina, comedor, corredor, 3 piezas, 5 puertas de metal, portón de metal?. Contesto: “Se de la venta pero no puedo dar fe de que tenia el inmueble y si tiene lo que me pregunta, hay unas paredes de adobe que no menciona”. 3.-¿ Diga la absolvente como es cierto que la casa que reclaman no es la misma casa que me vendió mi padre?. Contesto:” Están en el mismo sitio, la casa que esta hablando es una expansión de la original”. 4.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre no fue construida por usted o por la señora Irma Torres (abuela)?. Contesto: “Lo que esta lo construyó mi hermano, pero a raíz de lo que construyó mi madre”. Mi hermano no arrancó a construir de cero”.
3.- La ciudadana ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.280, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogada manifestó que: 1.- ¿Diga la absolvente como es cierto que mi padre construyó el inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 13 con carreras 13 y 14 Yaritagua?. Contesto: “La construyó pero el inmueble ya estaba, mi papá hizo la otra parte”. 2.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre este construida por paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, 3 habitaciones, sala, 4 baños, cocina, comedor, corredor, 3 piezas, 5 puertas de metal, portón de metal?. Contesto: “Desconozco porque no lo visito, pero lo que si se es que tenia una parte de adobe”. 3.- ¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que reclaman no es la misma casa que me vendió mi padre?. Contesto: “Es la misma casa”. 4.-¿Diga la absolvente como es cierto que la casa que me vendió mi padre no fue construida por usted o por la señora Irma Torres (abuela)?. Contesto: “No fue construida ni por mi ni por ella”.
En cuanto a las posiciones juradas el doctrinario Rengel Romberg la define como el medio de pruebas del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre los hechos de que tengan conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.
Por su parte el procesalista Bello Tabares expresa que para el sistema civil venezolano, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, constituye un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia del principio dispositivo, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante absolvente que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que dé el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen afirmaciones de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante promovente, previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Ahora bien, en relación a las posiciones juradas estampadas a los codemandantes ciudadanos BLANCA NIEVE TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES Y ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, esta juzgadora después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandante dio razón fundada de sus dichos y no obstante el haber sido preguntada por una de los codemandados, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que las mismas fueron veraz y sinceras en la narración que hacen de los hechos y cumplen con los requisitos para su eficacia, pues, dichos absolvente son capaces de obligarse, tuvieron pleno conocimiento y sin coacción, narraron sobre hechos propios y del presente asunto y se efectúo conforme a las formalidades de Ley.
En cuanto a la reciprocidad ha sido criterio doctrinario que la misma ha servido como un freno o un fuerte factor disuasorio para quien piensa en promover dicho medio probatorio, en el caso que nos ocupa, en fecha 19 de noviembre de 2010, en su escrito de pruebas, la parte codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA, asistida de su abogada Magali Rodríguez, inpreabogado Nº 68.220, promovió dicha prueba, obligándose a absolverlas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2016, en la Audiencia Oral y Pública de juicio, siendo la oportunidad de absolverlas, la parte codemandante manifestó que no haría uso de dicho recurso.
Ahora bien, las posiciones juradas no son pruebas para demostrar ni negar sobre la propiedad de un inmueble, como es lo que se discute en el presente asunto, por lo que las mismas, pues, la prueba de posiciones juradas, debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento fehaciente debidamente protocolizado, es decir, que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con las posiciones juradas no es susceptible de ser opuesto ni hacerlo valer como prueba sustitutiva de la documental registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nº 49, folios vueltos del 60 al vto del 61, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de1972, regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados; es por lo que no es apreciada plenamente en la presente causa y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Tercería, por estar al momento de su declinatoria a este Circuito un adolescente y niño, JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES GUEDEZ, herederos de JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMON TORRES, quien a su vez es coheredero junto con los demandantes en tercería, en la herencia dejada por su difunta madre IRMA ROSA TORRES; C.I 828733, residenciados tales menores, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de juicio, de conformidad con los artículos 453 y 177 parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que queda resuelto el punto sobre la competencia de este Circuito planteado por las partes, aunado a que al momento de recibir el presente asunto por declinatoria de competencia del juzgado del Municipio Peña de este estado, el juez Cuarto de Mediación y sustanciación al recibir el mismo como director del proceso indico la etapa en la cual se iniciaría el asunto por dicho tribunal, señalando que comenzaría en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del procedimiento ordinario en materia de LOPNNA, auto que quedo firme al no ser apelado por ninguna de las partes, e igualmente quedo resuelto lo de la falta de cualidad activa propuesta por la parte codemandada en tercería, ya que el asunto fue remitido a este Circuito al considerar que efectivamente existían un niño y un adolescente involucrados como parte actora en el presente asunto, siguiéndose para ello el procedimiento ordinario en materia de protección y teniéndose a los mismos como parte codemandante en esta causa. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, fue recibido el mismo asunto, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativo al procedimiento de TERCERIA, incoado por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, antes identificados, en su condición de co-herederos de la herencia de la ciudadana YRMA ROSA TORRES, madre y abuela de los referidos ciudadanos, titular de la cédula de identidad N° 828.733, representados judicialmente por el abogado 23.878, en contra de los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ igualmente identificados.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, por ante el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la parte demandante promovió pruebas, asimismo, la co-demandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, y contesto la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el contenido de la presente demanda.
Admito que en fecha 14 de abril del año 2010 el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró sin lugar la apelación de RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENREZ y confirmó la sentencia dictada el 15 de noviembre del año 2006 por el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, a su vez admito que el Juez ordenó a los demandados la entrega del inmueble.
Admito que es la propietaria del inmueble reivindicada, que así lo declararon los tribunales antes mencionados y que me pertenece según los documentos que constan en autos.
Ciudadano juez, las sentencias que le reivindicaron el inmueble de su propiedad establecen que durante el proceso cumplió con los requisitos de la acción para que esta prosperara y son:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción se dirige contra el que sea actualmente poseedor del bien.
c) Identificación de la cosa: La cosa esencia de la acción debe estar claramente identificada. El titulo que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

Niego que sean falsos el hecho y el derecho que me atribuyen la propiedad del inmueble, así como también niego que SIMON RAFAEL TORRES posea y ocupe mi casa legítimamente por ser coheredero y copropietario por derecho de representación por herencia de su difunta abuela. Insisto ciudadano juez, soy la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda de tercería.
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por los terceristas en el libelo de la demanda al afirmar que mis alegatos en la demanda de reivindicación sean falsos, ciudadano juez soy la única propietaria del inmueble que me fue reivindicado por el Tribunal del municipio Peña en fecha 15 de noviembre del 2006 y por el Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Yaracuy en fecha 14 de abril del 2010 ratificando la sentencia de la Primera Instancia y así lo pido decida el tribunal.
Niego que los documentos con los que demostré mi propiedad sobre el inmueble hayan sido artificiosos, en todo caso, la parte demandada ha debido tacharlos en su debida oportunidad.
Niego que quisiera hacer creer a la justicia hechos que no son verdad, sólo demostré con los medios correspondientes que los hechos que narré son ciertos y que soy la única propietaria del inmueble objeto de la reivindicación y de la presente tercería.
Admito que la ciudadana BEVERLIN DURAN COLMENAREZ es la concubina del ciudadano RAFAEL TORRES y que estos ocupan el inmueble de su propiedad.
Admito que es hija del ciudadano PILAR SIMON TORRES con la ciudadana DULCE MARIA PINEDA.
Niego que mis padres sólo hubiesen tenido tres (3) hijos, por cuanto fueron cuatro (4), uno premuerto que llevaba por nombre JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, tal como consta en acta de defunción que consta del acta de defunción que consigna en original signada con la letra “A”.
Admito que adquirí las bienhechurías por venta que me hizo mi padre según el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, el 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 65, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer trimestre del año 2004 y que la parte actora anexa marcado con la letra “A” señalado con el número 2, que en este acto anexo en copia simple, previa certificación del original marcado “B”.
Admito que el sitio aludido solamente existe un inmueble de mi exclusividad propiedad, que se verifica con el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público y corroborada por la inspección judicial que anexo en copia simple, previa certificación de la original marcada con la letra “C”.
Admito que mi padre me vendió el bien objeto de la reivindicación.
Admito que la ciudadana IRMA ROSA TORRES era mi abuela.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, RAFAEL SIMON TORRES y YULI PASTORA TORRES sean copropietarios del inmueble de mi propiedad objeto de la demanda de reivindicación y de la presente tercería.
Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble de mi propiedad determinado en el libelo de demanda de tercería con los números 1 y 2, sea el mismo inmueble que identifican con el documento número 3, por cuanto el que identifican con los números 1 y 2 tiene las siguientes característica: Paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuidas en tres habitaciones, una sala de baño, una cocina, un comedor, u corredor, cuatro baños, un porche de platabanda, tres piezas en la parte externa, cinco puertas, un portón y nueve ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14, casa N° 13-57, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, del estado Yaracuy, enclavadas sobre una parcela de terreno anteriormente de origen municipal (terreno que en la actualidad es de mi propiedad), que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634,00 Mts2), mientras que el inmueble que detallan en el documento número 3 tiene forma mediaguas, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas con correspondiente solar cercado de alambre de púas.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ampliamente identificado en el documento marcado con el número 3 sea el mismo plenamente identificado en los documentos marcados con los números 1 y 2, tal como lo quieren hacer creer los demandantes.
Admito que el inmueble ampliamente identificado en los documentos 1 y 2 le perteneció a mi padre por haberlo fomentado a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio.
Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble de mi propiedad sea el mismo plenamente identificado en el documento número 3, niego que haya sido propiedad de MARIA GUILLERMINA TORRES, cédula 2.851.322 y que esta se lo haya vendido a IRMA ROSA TORRES, cédula 828.733.
Niego, rechazo y contradigo que para ese tiempo (se presume sean los años setenta) no se acostumbrara a indicar en los documentos de compra venta las amplias características de los bienes inmuebles como son el señalar el área de superficie del terreno, área de construcción, medidas lineales de linderos, de ser cierto lo alegado por los demandantes nadie fuere propietario de sus bienes.
Niego, rechazo y contradigo que los cambios de linderos del bien en mi propiedad se hayan producido, por suposición de los demandantes, durante los años 1972 y 1986.
Niego, rechazo y contradigo que existan coincidencia entre los linderos de mi propiedad y los linderos del inmueble propiedad de IRMA ROSA TORRES, cédula 828.733.
Niego, rechazo y contradigo, que las bienhechurías de mi propiedad no hayan sido de mi padre.
Admito que las bienhechurías las construyó mi padre a sus propias, tal como lo alegan los terceristas.
Niego que la casa objeto de la presente tercería sea propiedad de mi abuela IRMA rosa torres, acepto y admito que mi padre la poseía y ocupaba y siempre vivió allí, tal como lo reconocen los demandantes en tercería en el libelo al alegar lo cierto es que la poseía y ocupaba y siempre vivió allí.
Admito, tal como lo afirman los demandantes, que mi padre construyó la casa, le realizó trabajos, bienhechurías, construcciones reparaciones, mejoras, modificaciones y reformas. Tanto es así ciudadano juez, que la casa objeto de la presente demanda no fue declarada en el año 1986 a la muerte de la ciudadana IRMA ROSA TORRES (mi abuela) cuando declararon todas sus propiedades, sino que lo hicieron el 29 de octubre del año 2004 mes y año en el que demande la reivindicación y los hoy demandantes en tercería declararon para favorecer a los ciudadanos RAFAEL TORRES Y BEVERLIN DURAN.
Admito que vivimos con nuestro padre y nuestra madre en la casa hoy de mi propiedad desde que éramos menores, niego que hayamos sido tres (3) hijos, éramos cuatro (4).
Niego que mi casa, objeto de la presente demanda, haya sido única y exclusiva propiedad de IRMA ROSA TORRES, cédula 828.733 como lo pretenden hacer creer los terceristas, niego a su vez que sea copropiedad de los demandantes, niego que los demandantes lo hayan heredado y que sea parte de la comunidad proindivisa de BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, RAFAEL SIMON TORRES y YULI PASTORA TORRES.
Acepto los bienes declarados en las planillas sucesorales del año 1986 ante el SENIAT como parte de la comunidad hereditaria.
Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble declarado con el número dos (2) en la planilla sucesoral complementaria expediente 801 en el año 2004, forma 32, anexo 1, de la relación de los bienes, planilla 0022731, sea el mismo bien de mi propiedad objeto de la presente tercería.
Niego que el bien reivindicado no me pertenezca por permanecer en la comunidad proindivisa hereditaria de los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, RAFAEL SIMON TORRES y YULI PASTORA TORRES.
Niego que mi padre no hubiese podido venderme el inmueble legalmente sin el consentimiento de los demandantes descrito en el documento marcado con el número 3 debería tener más de 38 años, es de bahareque, mi propiedad es de bloques, el techo del inmueble es reclamado en la presente demanda es de tejas, el techo de mi casa es de acerolit, la casa que los reclaman tenía cerca de alambres de púas, la cerca de mi casa está totalmente cercada de bloques.
Niego que sean falsos los hechos que relaté en la demanda de reivindicación insistiendo mi persona en unos instrumentos artificiosos como son una data de posesión y el documento de compra venta, tal como lo alegan los terceristas.
Aunado a esto ciudadano juez, los demandantes de la tercería, reclaman un inmueble que no existe, y no es el que se reivindicó, mi propiedad no es parte de la comunidad hereditaria, los documentos que dan origen al derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble que abarca un lapso de veinticuatro (24) años atrás, y en el no se menciona por ninguna parte a la ciudadana IRMA ROSA TORERS (CI-V 828.733) sino a favor de mi padre y luego a mi nombre. Tal como consta de los documentos que los terceristas anexaron en el escrito libelar.
Significa esto ciudadano juez, que los reclamantes pretenden un derecho sobre un bien con características totalmente distintas al inmueble del que soy propietaria, mi casa tiene las siguientes particulares: Paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuidas en tres habitaciones, una sala de baño, una cocina, un comedor, un corredor, cuatro baños, un porche de platabanda, tres piezas en la parte externa, cinco puertas, un portón y nueve ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13 con carreras 13 y 14, casa N° 13-57, de la ciudad de Yaritagua, municipio Pela del estado Yaracuy, enclavadas en una parcela de terreno anteriormente de origen municipal (en la actualidad de mi propiedad), que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634,00 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la familia CAMACHO, en línea de 27,80 metros; SUR: Con PILAR SIMON TORRES en línea con 27,80 metros; ESTE: Con la calle 13, en línea de 22,80 metros; y OESTE: Con la familia PEREZ y la familia ARTEAGA, en línea de 23,10 metros, a la cual se le tiene asignada el número catastral 20-07-001-033-004. La propiedad de las anteriores bienhechurías me pertenecen según consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, el 26 de septiembre de 2003, inserta bajo el N° 65, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 1 de junio de 2004, bajo el N° 4, Folios 22 al 28, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2004. Entre tanto que el inmueble que reclaman los terceristas tiene forma media aguas, paredes de adobes, piso de cemento, techo de tejas con correspondiente solar cercado de alambre de púas.
La posesión ejercida por mi padre desde que construyó el inmueble, lo fue en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, constatada en los documentos presentados y los medios que se presentarán en la oportunidad procesal correspondiente.
Manifiesto ante este juzgado que la casa de mi propiedad la adquirí por venta que me hizo mi padre y fueron construidas en un terreno que era –para el año 1986- propiedad del municipio Peña y en los actuales momentos de mi propiedad, es de aclarar que nuestro Código Civil en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…” esta propiedad halla su fuente en la compraventa hecha a la municipalidad mediante documento público, titulo protocolizado ante la Oficina Subalterna, ante el registro catastral del municipio y n los libros de registro de títulos de las Cámaras del Concejo.
Obsérvese además, que el documento de venta del terreno de la Alcaldía del municipio Peña dice: “… se encuentran construidas sobre la parcela de terreno de la presente venta unas bienhechurías propiedad de la compradora, especificadas en un documento protocolizado…” (Negrilla mía).
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse las presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo editado, sembrado, cultivado o en cualquiera otras obras, que se hallen sobre o debajo del suelo, han sido realizadas por persona diferente al dueño del terreno (en este caso el Municipio) a sus costas y con independencia de propietario.
Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de mis bienhechurías, eso dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo en este caso la propiedad resultaría desmembrada, pues la propiedad del suelo la ostentaba una persona distinta (el municipio Peña) de quien tiene el mismo carácter de propietario sobre la bienhechuría que era mi padre.
Por tanto, de acuerdo a lo anterior, mi padre solicitó data de posesión y a su vez cumplió con la notificación al municipio sobre la construcción de las bienhechurías por haberse realizado estas sobre un terreno ejido. Al momento de la venta de las bienhechurías a mi persona y a fin de cumplir con la protocolización del inmueble ante el registro subalterno, solicité ante el Consejo Municipal la previa autorización del inmueble ante el registro subalterno previa autorización tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil vigente pues para el momento de la negociación el municipio era el propietario del terreno.
Es oportuno recalcar que en la demanda de reivindicación cumplí con el requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. Por cuanto en los asuntos donde se haya incoado una acción reivindicatoria para recobrar una propiedad referidas bienhechurías sobre un terreno cuya propiedad la ostentaba un municipio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, expediente 94-659, caso MIRNA YASMIRA LEAL MARQUEZ y otro contra CARMEN DE LOS ANGELES CALDERON CENTENO, estableció:
“… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario…”.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem.
Es el caso, ciudadano juez que en cuanto a los linderos que se indican en el documento consignado con la demanda a todas luces que se trata de distinto inmueble en virtud de que los linderos y medidas no concuerdan, así como tampoco la parcela de mi propiedad tiene la misma superficie que la que aparece en el documento en que se fundamenta la demanda de tercería.
Además, los propietarios que aparecen en los linderos del documento de IRMA ROSA TORRES (abuela) no existen ni existieron nunca en los linderos de la casa de mi propiedad, tal como quedará demostrado.
Con la finalidad de colorear la información, anexo los siguientes documentos:
1) El original del documento de propiedad del terreno.
2) Original de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Yaritagua.
Abreviando la situación manifestada hago distinguir lo siguiente:
1) El inmueble en litigio tiene 24 años de construido y no más de cuarenta años como
debería tener el inmueble que reclaman los terceristas.
2) Las bienhechurías pasaron a ser de mi propiedad en el año 2003, es decir hace más de 6 años, tal como se evidencia de los documentos que anexan los terceristas marcados “A”.
3) Las bienhechurías no fueron declaradas con los bienes propiedad de la ciudadana
IRMA ROSA TORRES (abuela) el 12 de agosto de 1986, sino que fue a través de una complementaria del 29 de octubre del año 2004, fecha en la que ya estaba instaurada la demanda por reivindicación, por lo que se evidencia que fabricó la prueba. Tal como se constata de los documentos anexos con el libelo de tercería.
4) Esta propiedad quedó demostrada en la demanda de reivindicación con los
documentos de propiedad y con la inspección judicial.
En cuanto a la oposición manifestada en vía de tercería sobre la ejecución del dictamen de reivindicación el Juzgado debía ceñirse a artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y precisar si el documento público de compraventa de la casa acompañado de la demanda tenía o no el carácter de fehaciente, por cuanto del mismo se evidencia que no es el mismo inmueble reivindicado y este documento ya fue desvirtuado en la demanda de reivindicación.
De tal manera se debe desvirtuar y suspender los efectos de una sentencia con la intervención de una tercería presentando un documento que no guarda relación con el bien que ya fue objeto de una sentencia y se encuentra en estado de ejecución.
Finalmente ciudadano juez, ciertamente como bien lo establecieron los juzgados del municipio Peña del estado Yaracuy el 15 de noviembre del año 2006 y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de abril del año 2010, “… que de los autos se evidencia quie no corresponde a las bienhechurías descritas en este documento con las descritas en el libelo de demanda…” Se concluye que el bien demandado por reivindicación es distinto al demandado por tercería. (Resaltado mío)…
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre TERCERIA, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
Según el doctrinario Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso.
Asimismo, señala que no debe confundirse la forma de la tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargos de bienes propiedad del tercero, que es también intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
Así que el objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
Ahora bien, si el tercero alega dominio de la cosa o el derecho preferente a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal, señala dicho artículo lo siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
En cuanto al derecho preferente sostiene el doctrinario Ricardo La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal que el derecho preferente corresponde aquellos acreedores que gozan de privilegio y tiene prelación para la solución del crédito, estas tercería son propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandando del juicio principal.
De allí para que proceda la tercería en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, es decir, es necesaria que la alegación sea sobre un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería y no simplemente un derecho a poseerla.
Por otra parte si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio de acción reivindicatoria intentado por la ciudadana hoy codemandada en tercería YRMA ROSA TORRES PINEDA, donde los terceros intervinientes alegan poseer derechos al igual que la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, con respecto a un inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, sector Tamanaco, casa N° 13-57, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que señalan son de su propiedad por cuanto es una herencia proindivisa de la De Cujus YRMA ROSA TORRES, y la codemandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, de igual modo, manifiesta que le pertenece, puesto que alega que lo adquirió a través de una venta que le fue realizada por su progenitor PILAR SIMON TORRES hoy difunto.
A objeto de dilucidar la controversia, y de garantizar el mejor derecho que pudiese tener alguna de las partes contendientes sobre la propiedad del inmueble objeto de la pretensión en esta causa, puesto que una vez revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se observa que los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, presentaron documento de compra donde se señalan que el inmueble es propiedad de su progenitora, la De Cujus YRMA ROSA TORRES, así como declaración sucesoral complementaria expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la que se indicó un bien con similares características al que alega la parte demandada, ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, también le pertenece, y quien presentó igualmente documento de propiedad, a saber, de compra que le hiciese a su progenitor, PILAR SIMON TORRES, actualmente fallecido.
Es criterio de este Tribunal de juicio que la propiedad de los inmuebles la otorga son los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por la ubicación del inmueble, tal como lo señala el artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Igualmente el artículo 1.920 eiusdem señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Por otra parte sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
De las normas supra trascritas se desprende que no tienen ningún efecto contra terceros los documentos que no hayan sido debidamente protocolizados, es decir, para que sea válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, es necesario que haya sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble o bienhechurías, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble o bienhechurías, sin embargo en el presente caso existen dos documentos protocolizados, que cumplen a cabalidad con las solemnidades que establece la Ley, en ese sentido, este Tribunal ordenó la realización de una experticia, que determinara la existencia o no, de identidad entre los inmuebles objetos de la presente controversia y el inmueble reivindicado a la codemandada en tercería, ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA.
Ahora bien, al analizar los documentos o títulos promovidos por las partes, quien juzga observa que la reivindicada y codemandada en tercería, posee documento de propiedad del inmueble, como es el documento de compra-venta que le hiciera su padre el ciudadano Pilar Simón Torres, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, el 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy el día 1 de julio de 2004, bajo el N° 4, folios 22 al 28, Protocolo primero, Tomo primero; quien este a su vez poseía a través de Data de Posesión N° 341 de fecha 23-06-1986, de dicho inmueble, otorgada por el Consejo Municipal del Distrito Yaritagua hoy Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 23-06-1986; Pero los terceros demandantes en Tercería, poseen a su vez un documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy. Registrado bajo el N° 49, Folios vto. 60, Folio vto. 61. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1972, el cual es de data anterior, a los dos documentos antes descritos, sobre el mismo bien objeto del presente asunto, determinado así como identidad de inmuebles, por los expertos debidamente nombrados y juramentados para cumplir sus funciones, por lo que si bien la codemandada en tercería reivindicada en el juicio principal de Acción Reivindicatoria cumplió con solo dos de los tres requisitos concurrentes (El derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de la posesión del demandado y la identidad del bien reivindicado), ya que quedo demostrado con la prueba documental que los terceros, tienen derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya que son coherederos y copropietarios del bien inmueble objeto de este litigio, por herencia de su difunta madre y abuela IRMA ROSA TORRES.
Entendiéndose por documento de propiedad, el titulo suficiente de dominio al provenir, en forma remota de un remate judicial, sin defectos de fondo o de forma, No requiere de más pruebas, como lo señala el Dr. Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales I. Edic. Pag. 317), el cual la propiedad se demuestra con el titulo suficiente de dominio o basándose en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo suficiente para prescribir; puesto que los terceros poseen un documento público que contiene y demuestra la propiedad invocada, así como el dominio de sus causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Asimismo debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada como en el presente caso, el interesado, es decir, la codemandada en tercería reivindicada, debería haber exhibido el titulo por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene, por lo que no quedó debidamente demostrado con documento público fehaciente, el derecho que tenía el transferente, es decir, el ciudadano PILAR SIMON TORRES, salvo la Data de Posesión, la cual fue otorgada con posterioraridad al documento de compra-venta presentado por los terceros demandantes, con lo cual se subrogó un derecho de propiedad cuando lo que tenía era un derecho de posesión de unas bienhechurías que no constaban en documento debidamente protocolizado o al menos autenticado, para legalizar a través de ello, una venta, transfiriendo mas derechos de los que realmente tenía para el momento de realizar la venta del inmueble a su hija la codemandada YRMA ROSA TORRES PINEDA.
Aunado a lo antes expuesto, además del título que acredita su propiedad, el actor en tercería, debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando tener un mejor derecho que la reivindicada, es decir, no bastaría en la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, para así poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez permitiría llegar a la convicción de que el bien del que se pretende un mejor derecho es, efectivamente, propiedad de los demandantes, por ello para demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble objeto del presente asunto con el inmueble reivindicado a la codemandada en tercería, quien alega no ser el mismo, por cuanto no tiene las mismas características; se requirió de la prueba de experticia, con el objeto de establecer, con certeza, en función de su extensión, ubicación y linderos que se trata del mismo inmueble, pues dada la naturaleza de la tercería en un juicio principal de acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que se trata del mismo inmueble reivindicado, siendo la experticia la prueba típica en los juicios de esta naturaleza.
Por lo que una vez practicada en el presente juicio la experticia, se señaló en cuanto a las características del inmueble:
.- Estructura: Sistema constructivo tradicional aporticado, construida sobre ruinas de una casa tipo colonial.
.- Instalaciones eléctricas: Embutidas y cableadas.
.- Instalaciones sanitarias: Empotradas.
.- Acabados: Paredes de adobe espesor 40 cm y bloques de concreto e= 15 cm, revestimiento de acabado liso, cerámica línea económica-en paredes de baños y cocina, pisos revestidos con cerámica y mortero acabado liso, fachada principal revestida con lajas y tejas criollas, piso de acabado liso (pulido).
.- Techo: Cubierta tipo acerolit o similar
.- Aparatos sanitarios: línea económica
.- Herrería: Ventanas de tipo romanilla, puerta metálica sencilla, rejas protectora en puertas, ventanas y fachada principal, marcos metálicos e=15 cm, portón con perfiles tubulares cuadrados de herrería.
.- Estado de conservación: entre regular y reparaciones sencillas.
.- Edad del Inmueble : 35 años mínimos aproximadamente.
.- Vida Útil: 50 años
Zonificación: Según la Alcaldía del Municipio Peña División de Catastro como residencial-comercial.
Aspectos legales del Inmueble: Titulo protocolizado
Nota: Es importante hacer notar que existe una construcción (anexo, tipo habitaciones al fondo del terreno), relativamente nueva en comparación con la vivienda unifamiliar en litigio. El mismo presenta las siguientes características aporticado (tradicional), paredes de concreto e=15 cm, revestidas en mortero cemento-cal acabado liso, piso de cemento pulido y techo liviano tipo acerolit o similar.
Cabe destacar, que el día de la recolección de los datos y respectiva de inspección de campo del inmueble se escucho ambas partes involucradas en el litigio del bien (demandados y demandantes), sin embargo se acota que nuestro trabajo como expertos fue un trabajo totalmente técnico de campo.
Y en sus conclusiones señalaron: Luego de haber verificado las características, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente experticia se concluye, entonces que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio objeto de la presente experticia…”.
De igual modo, en la ampliación de las referidas conclusiones, solicitadas por este Tribunal, los expertos señalaron lo siguiente:
“… Se evidencia fácilmente como aun el inmueble conserva paredes de adobe las cuales se reconocen por el espesor de la misma (e¬=40 cm aproximadamente) y que se anexan en memoria fotográfica.
También se observa en la inspección que la vivienda original sufre mejoras físicas como el caso de techo, friso, pintura entre otros debido a que el inmueble se encuentra muy cercano a su vida útil, a pesar de esto el inmueble conserva los mismos ambientes físicos.
Finalmente luego de haber verificado las características, medidas y linderos del inmueble objeto de la presente experticia se concluye, entonces que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble objeto de la presente experticia…”
Aunado a ello, los expertos en la audiencia de juicio manifestaron la Ingeniera Dilia Dávila lo siguiente: “Actualmente en Venezuela no hay un equipo como maquina que me diga la edad de un inmueble eso se evidencia gracias a las experiencias que se aprende bajo el estudio y formación de la carrera, las paredes de adobe son fácil de reconocer su tiempo por sus características, y más que ese tipo de construcciones fueron las más cotidianas para ese tiempo de construcción de la vivienda objeto del litigio, y la misma cuenta con características de colonial una de ellas la pared de adobe y pues se evidencio que si cuenta con pared de adobe, allí fácilmente se evidencio la pared de adobe y ese material se cae rápido y su sonido es hueco por ello concluimos que ya la casa por lo menos esa pared es de adobe y que en algún momento esa casa llego a ser la casa objeto de este juicio, y básicamente fuimos a la realización de la experticia no nos ligamos con las partes para que no se tomara como una declinación alguna de ellas, si no a lo que fuimos.
Y el experto Yorluis señaló en cuanto a la realización de la experticia lo siguiente: nuestro trabajo es netamente técnico, recolectamos información en el Registro para compara con el expediente que reposa acá los documentos, nuestro trabajo de campo en el informe se realizo con ética incluso aquí nos juramentamos, en la segunda visita que se hizo al inmueble, se chequeo, se midió, incluso en el informe pericial que consta en el expediente, reposa una carta de declaración de imparcialidad para nuestro trabajo, las personas que viven en el inmuebles fueron quienes nos aportaron datos para la experticia y oímos a ambas partes del proceso, para lo cual no nos inclinamos a ninguna parte, se determino que en la vida útil de la vivienda se le debió hacer mejoras a la vivienda, esas mejoras fueron comentadas por quienes hacen vida útil en esa vivienda, las conclusiones la realizamos detalladamente las características tomando en cuenta una serie de condiciones de avaluó que tomamos en cuenta con una evaluación visual un trabajo de gabinete y los otros pasos acordes para ello, y notamos que si era pared de adobe que se evidencia fácilmente de otro material de pared, evidenciamos los linderos incluso se evidencia hasta nuestros vecinos de linderos y mostramos las coordenadas dadas por la Alcaldía, a través de la utilización de un GPS.”
Ahora bien, al considerar la experticia en estos juicios, una prueba fundamental, ya que su razón de ser está en la evidencia de que el juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes nos ilustran sobre el particular, este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial, la cual se diferencia de una inspección judicial porque en esta es la constitución que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten. En cambio, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico, que pueden pasar desapercibidas a primera vista; de allí, como ejemplo en el presente asunto los expertos señalaron en cuanto a las características y descripciones del inmueble, que el mismo posee paredes de adobe, que determinaron con su apreciación al visualizar, palpar y determinar el grosor del bloque, elementos estos, que el juez a simple vista y por carecer de los conocimientos técnicos, no podría determinar con una inspección judicial.
Si bien la parte codemandada hizo observaciones a la experticia realizada por los expertos debidamente designados y juramentados, tales observaciones fueron aclaradas por ellos en la audiencia de juicio, considerando quien juzga que dicha experticia si cumple con la normativa legal en cuanto al dictamen pericial ya que en el mismo se señaló una metodología que fue ampliada al hacer los expertos su intervención en la audiencia de juicio, hubo una descripción del inmueble objeto de la experticia, características del inmueble y conclusiones, todo de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a ello, la impugnación que hiciera la codemandada en la audiencia de juicio, es extemporánea, ya que debió plantearla una vez consignado a los autos el informe pericial.
Por tales razones dicha experticia, es valorada conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada, considerando a los expertos como auxiliares de la administración de justicia quienes con sus opiniones técnicos o científicos a través de su dictamen o informe escrito nos ilustran sobre los aspectos que escapan al conocimiento en relación con hechos debatidos en el proceso, siendo que con la experticia practicada y las pruebas documentales aportadas llevan a la convicción, tal como lo señalaron los expertos, de que existe una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que fue reivindicado a la codemandada en tercería, pues se trata del mismo inmueble objeto de litigio y el reivindicado a la codemandada, ciudadana YRMA ROSA TORRES, y así se decide.-
Así las cosas, tenemos que en fecha 26 de julio de 2017 fue consignada experticia del inmueble objeto de esta pretensión, realizada por los expertos, ciudadanos DILIA YURUBI M. DAVILA L., YORLUIS B. COLMENAREZ M. y FRANCISCO R. VASQUEZ O., donde al señalar la descripción del inmueble objeto de la experticia, así como sus características llegaron a la conclusión que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble objeto de la presente experticia, desvirtuando con ella lo manifestado por la codemandada en su contestación, ya que los expertos señalaron que utilizaron coordenadas de referencias dadas por la Alcaldía del municipio Peña; utilizaron GPS, lo cual determinó que se trataba del mismo inmueble (sitio) y los mismos linderos, así como indicaron que el inmueble conserva paredes de adobe, las cuales se reconocen por el espesor de las mismas (e=40cm aproximadamente) y que se anexa en memorias fotográficas, lo cual coincide con la descripción de las paredes del inmueble descrito en el documento público de compra-venta presentado por los terceristas.
También observaron los expertos en la inspección que la vivienda original sufre mejoras físicas como el caso de techo, friso, pintura entre otros debido a que el inmueble se encuentra muy cercano a su vida útil, y a pesar de esto el inmueble conserva los mismos ambientes físicos, con lo que se demuestra que aun y cuando la codemandada señala que no corresponde a las bienhechurías descritas en su documento público con las descritas en el libelo de demanda de tercería y concluye que el bien demandado por reivindicación es distinto al demandado por tercería, tales afirmaciones quedan desvirtuadas con la respectiva experticia, creando en quien juzga, la convicción de que existe una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que fue reivindicado a la codemandada en tercería, pues se trata del mismo inmueble objeto de litigio y el reivindicado a la codemandada, ciudadana YRMA ROSA TORRES, y así se decide.-
Ahora bien para que una persona pueda intervenir como tercero, y suspender la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras, de un juicio de reivindicación, debe fundar la tercería en instrumento público fehaciente, como sucedió y la codemandada en el presente asunto, tal como se evidencia a los autos, aún cuando presentó documentación que le acredita propiedad de un inmueble, no es menos cierto que este inmueble no correspondía en exclusividad a la persona que fungió como vendedor en ese documento de compra-venta, a saber, su progenitor el De Cujus PILAR SIMON TORRES, sino que era propiedad de una sucesión de la también De Cujus YRMA ROSA TORRES, y corresponde a un acervo patrimonial que se encuentra proindiviso. y así se decide.
En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de juicio en lo que respecta a la parte actora a través de su apoderado judicial el mismo señaló: “Con las pruebas promovida admitidas incorporada y evacuadas a quedado demostrado la procedencia de la acción de tercería interpuesta por la parte actora al cumplir su carga probatoria de demostrar los requisitos concurrentes que la hacen procedente estos son: quedo probado con instrumento publico protocolizado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble, quedo demostrado que la codemandada Yrma Rosa Torres Pineda carece de un título de propiedad legitimo sobre el inmueble y que los codemandados Rafael Simón Torres Pineda y Beveli Duran Colmenares poseen y ocupan el inmueble quedo probado el requisitito de identidad del inmueble al establecerse mediante prueba de experticia que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el mismo inmueble objeto de la acción de tercería con el descrito documento público protocolizado en el libelo de la demanda de tercería y con el que posee y ocupan los dos codemandados por consiguientes la demanda de tercería procede en derecho y debe ser declarada con lugar y con todos los pronunciamientos de ley.”.
Asimismo la parte co-demandada ciudadano Rafael Torres en sus conclusiones señaló: “Lo que quiero es que esto se solucione y que el bien es mi papa y de nuestra abuela nadie tiene casa aquí propia, y lo que aquí se hace aquí se paga esto se esta discutiéndose desde el año 2004, las agallas de mi hermana son más grande ella es nuestra enemiga fatal ella nos ha hecho mucho daño quien perdona es dios yo no”
. La abogada MAGALY RODRIGUEZ, quien asiste a la parte codemandada señaló: “En la presente demanda la parte actora solicita en tercería la reivindicación de un inmueble sin cumplir con lo establecido en la ley y la doctrina emanada del Tribunal Supremo establece los requisitos que debe tener una demanda de reivindicación que son la ubicación denominación, medidas linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien demandado lo que permite distinguirlo de otras cosas mientras que el requisito de identidad es necesario que la parte actora demuestre que la parte demandada lo detenta de manera ilícita por lo que debe hacer una identificación exacta entre el bien demandado y el bien que posee la parte demandada así nuestro tribunal supremos de justicia en reiteradas sentencia ha establecido que toda reivindicación debe cumplir primero con el derecho de propiedad del reivindicante segundo el bien demandado se encuentre en posesión del demandado, tercero la falta de derecho de poseer del demandado y por ultimo y así lo ha establecido la sal la identidad de la cosa reivindicada es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la que el demandante alega derechos de propiedad en este caso la parte actora tenia la carga de la prueba donde se quiso demostrar como es el deber ser a través de una experticia, experticia que no cumplió primero con lo ordenado con el tribunal en audiencia de fecha 26 de febrero del año 2016, y era: señalar en el informe la identidad o no entre el inmueble identificado en el año 1972, segundo con el inmueble identificado en la data de posesión de 1986 tercero con el documento de compra vente a del año 2003 y el año 2004.
En cuanto al informe de experticia, este no cumplió con establecer la metodología el análisis y los resultados que fueron obtenidos es decir esta experticia no cumplió con lo que en el derecho conocemos como experticia como medio probatorio, describen que las medidas del inmueble son de 1322 con 89 metros cuadrados cuando estas no son las medidas que tiene el inmueble propiedad de la demandada Yrma Torres Pineda, asimismo alegan en el escrito de informes viene dada por una inspección visual y que si bien es cierto en necesario en la prueba de experticia no es el único requisito que esta debió cumplir y menos aun para establecer el inmueble posesión de la ciudadana Yrma Torres Pineda ese mismo inmueble y con los mismos ambientes físicos que no se encuentran descritos en la demanda. Por otra parte es importante destacar que en el documento de compraventa del terreno de ese inmueble y que también riela en autos el Concejo Municipal acuerda la venta a favor de la ciudadana Yrma Pineda por cuanto ella es la propietaria del inmueble que se encuentra construido en el terreno que para la fecha era propiedad municipal también encontramos en el presente expediente el documento emanando de la alcaldía del año 2004 en el que se estableció que el propietario del bien era el ciudadano Irán Simón Torres con una ficha catastral del año 1993, documento que si bien son documentos públicos administrativos nunca han sido impugnados, por todo los antes expuesto es que solicitamos que la demanda se declarada sin lugar y en nombre de la justicia a la experticia o al informe pericial no se le de valor probatorio por como se estableció antes no cumplió con las exigencias de la ley y de la doctrina patria para realizarse. Es todo.
Asimismo se le dio el derecho de palabras a Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa a los hoy joven adultos para quien emitió sus conclusiones de la manera siguiente:
“vistos que consta en el expediente la prueba de experticia requerida no solo las partes si no por la ciudadana juez y tomando siempre en consideración las máximas experiencias y el proceso de formación y conocimiento de quienes se le encomienda tan delicada tarea tal como lo plasman en su informe a los efectos de ilustrar al juez para lo que en principio fueron llamados tal y como consta en dicho y informe tanto en las características, medidas y linderos del inmueble del debate, haciendo una aclaratoria detallada por los expertos de lo ejecutado en base a sus conocimientos y métodos en tal sentido cumplido dicho requerimiento de la ciudadana juez es por lo que solicita esta defensa sea declarada con lugar en la definitiva.”
En cuanto a las replicas a las conclusiones emitidas por cada uno de la contraria. Se le concede el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte actora y expone:
”Rechazo todo lo expuesto en las conclusiones por la codemandada Yrma Rosa Torres Pineda debo aclarar que la demanda interpuesta en su contra no es una acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del código civil si no una demanda de tercería prevista en los artículos 371 al 381 del código de procedimiento civil que regula la intervención voluntaria de tercero en los juicios por lo que los requisitos para su interposición no son los mismos de la acción reivindicatoria como parece confundirlo la demandada y sui asistente legal. Es todo.
Asimismo se le da el derecho de palabras a la parte demandada para que emita las replicas de las conclusiones y lo hace de la forma siguiente:
“En cuanto a lo dicho por el doctor Macea quienes desde los inicio de la contestación de la demandada no nos ha quedado claro de quien es el abogado si de la parte actora o de la codemandada y de hecho desde el inicio de esta acción se ha denunciado por prevaricación por constar en este expediente un poder otorgado para él por los ciudadanos Simón Torres y Beverly Duran quienes hoy son los codemandados en esta causa y otro poder otorgado por los actuales demandante Franklin Torres y Blanca Torres, ahora bien si la parte actora no está reclamando una acción reivindicatoria entonces que es lo que reclama que es lo que busca con esta acción no es acaso la demostración de un mejor dominio de un mejor derecho que el procedimiento este establecido en la norma que indico si es cierto y por ese procedimiento se lleva, por otro lado hago replica a lo dicho por la defensa PUBLICA QUIEN CONSIDERA QUE EL INFORME CUMPLIO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN LA LEY Y NUEVAMENTE HAGO REFERENCIA A LO ESTABLECIDO POR EL doctor Rodrigo rivera en a su libro la prueba en el derecho venezolano donde estableció que los expertos deben indicar los supuestos que sustentan es decir un análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración y sus conocimientos en los cuales basan sus conclusiones continua el doctor diciendo que se pautan que deben contener los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones llegadas, dicho por el doctor Rodrigo el doctor deberá analizar con claridad el dictamen y que sus conclusiones sean convincentes que no sean confusas ni absurdas e imposible el juez analizara con forme a la sana critica el resultado de la experticia para verificar su verdad asimismo el código civil le da la facultad al juez de alejarse del informe pericial cuando este no cumple con los requisitos por lo tanto insisto en que la prueba de experticia o la prueba pericial no sea valorada por lo que lo rechazo lo impugno solicito muy respetuosamente que el mismo sea declarado nulo. “

DERECHO A OPINAR
En el presente asunto se le garantizo el derecho de emitir su opinión a los hoy jóvenes adultos JOSE GREGORIO y DANIEL ALEJANDRO TORRES GUEDEZ, con el auto de fecha 28-01-2016, donde se le hizo saber a las partes que debían comparecer con los referidos adolescentes para el momento, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA y los mismos no comparecieron.
Ahora bien, el legislador exige, en el caso de proponerse la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, que el documento sea fehaciente, lo que indica que no debe prestar dudas de la titularidad o propiedad sobre el bien, o lo que es el mismo, un mejor derecho, por encima del derecho de las personas contra las cuales acciona el tercero. El documento que debe presentar el tercero debe ser de tal naturaleza que sea capaz de paralizar el juicio que en el presente caso, fue en etapa de la ejecución.
El Alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio de los requisitos necesarios para la procedencia de la tercería de dominio o excluyente, siendo reiterada la exigencia del instrumento público fehaciente, que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, tal instrumento puede ser documento público autenticado en general, que incluye el documento reconocido judicialmente o documento privado tenido por reconocido, que comprueba claramente el derecho del tercero; que fue extendido por el Alto Tribunal que no necesariamente tenga las condiciones que lo hagan idóneo para la vía ejecutiva; requiriéndose en definitiva que el documento cumpla con la publicidad necesaria para todo acto traslativo de la propiedad.
Se reitera que el tercero presentó el instrumento público fehaciente requerido por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que la tercería debe promoverse antes de la ejecución de la sentencia, tal como ocurrió en el presente asunto, aunado a ello con la experticia realizada sobre el bien inmueble objeto del presente asunto concluyeron los expertos que efectivamente existe una identidad entre el inmueble objeto del presente litigio y el inmueble objeto de la experticia, por lo que en el caso de no existir el documento exigido, los terceros deben presentar caución suficiente, para lograr la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, supuesto este último que no se dio en el presente caso, ya que desde la admisión del juicio de tercería iniciado por el Juzgado del Municipio Peña, de conformidad con los artículos 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006 y confirmada en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Es útil destacar, para los efectos en que concluye esta sentencia, que respecto del punto invocado por la codemandada en Tercería sobre la Cosa Juzgada devenida de las dos sentencias de instancia, con las cuales sostiene que su carácter de propietaria legítima es cosa juzgada, Es así como el autor O.P.A. al respeto de esta figura legal, señala en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, cuando advierte: “P. considerado, tercero es quien no ha sido parte en la causa... nadie podrá ser perjudicado por la sentencia que se pronuncia si no ha intervenido en la respectiva causa...”. Igualmente refiere este autor, en su obra, a B.: quien observó que de acuerdo al principio res inter alios judicata tertilis non nocet; no es posible jurídicamente que lo juzgado y sentenciado, se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial.” Podrán así estos terceros proponer acciones en resguardo de sus derechos desconociendo la sentencia pronunciada con menoscabo suyo en el pleito ajeno, pero mientras logran hacerlos valer, la ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al proceder tardíamente mediante el uso de esas acciones que les competan”.-
A criterio de M.P.F.: “como principio general la sentencia no produce efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser perjudicados por ella”.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que las sentencias de reivindicación invocadas por la codemandada durante este proceso, en las cuales tribunales de instancia, la establecen como propietaria del inmueble objeto del presente asunto solo surten efectos entre las partes que fueron partes en dichos procesos, sin surtir efectos en contra de quien para esa causa era un tercero como lo serían los demandantes en la presente tercería, a quienes el ordenamiento jurídico patrio le otorga las acciones y procedimientos necesarios para hacerlos valer a través de las acciones adecuadamente concebidas para tal fin.
Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Con Lugar la pretensión de Tercería en el presente procedimiento inicialmente incoado por Reivindicación plasmada en la demanda principal, intentada por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, YULI PASTORA TORRES PINEDA, esta última desistió irrevocablemente de la acción, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.175.419, 5.465.804, 7.579.280 y 14.292.922 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy y los hoy jovenes adultos JOSE GREGORIO TORRES GUEDEZ y DANIEL ALEJANDRO TORRES GUEDEZ, nacidos en fechas 28 de enero de 1998 y 12 de enero de 2000, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad y la joven adulta GREIZI ALEJANDRA TORRES GALEANO, de veintidós (22) años de edad, domiciliada en la carrera 20, entre calles 8 y 12, casa color azul con rejas blancas, familia Quintero Galeano, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; hijos de JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMON TORRES, en su condición de co-herederos y propietarios por derecho de representación del bien inmueble por herencia de la difunta ciudadana YRMA ROSA TORRES, madre y abuela de los referidos ciudadanos, y quien era titular de la cédula de identidad N° 828.733, representados los primeros judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, y los jóvenes adultos por el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, en contra de la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.563, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302, domiciliados en la calle 13, entre carreras 13 y 14, casa S/N, municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.
SEGUNDO: en consecuencia se mantiene la suspensión de la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2006 y confirmada en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por haber presentado los terceros actores documento público fehaciente de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ