REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000984

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.314.001, con domicilio en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 14, manzana D, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Ciudadano EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.037, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.021, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.743, con domicilio en la Institución Unidad Educativa RÓMULO GALLEGOS, intersección de la Avenida Caracas parte final en sentido Sur Norte cruce con la Avenida José Joaquín Veroes, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 31 de Agosto del 2.009, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2do. del Artículo 185 del Código Civil).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, ante identificada, asistida por el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ, igualmente antes identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil.
Alegó la parte actora que en fecha 23 de Julio del 2.009, contrajo Matrimonio Civil con el demandado, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 14, manzana D, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 31 de Agosto del 2.009. Igualmente, señala que su unión era apacible y armoniosa, luego en el mes de Febrero del 2.012 comenzaron las desavenencias entre ellos lo que motivó que para mediados de Mayo del 2.013 se separaron de hecho y su pareja tomó la decisión de abandonar el domicilio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias conllevándolos a tales desavenencias a acentuar las agresiones y resquemores entre ellos suscitadas. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basándose en el causal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hija.
La demanda fue admitida, en fecha 15 de Diciembre del 2.016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Mediación y a la Representación del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 03 de Febrero del 2.017, fijar para el 16 de Febrero del mismo año, a las 12:00 m., la celebración de la Única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 16 de Febrero del 2.017, en la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes de autos, y no llegando a un acuerdo, se declaró terminada la referida audiencia en su Fase de Mediación.
Al folio 27 del presente expediente, cursa Poder Apud acta otorgado por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, ante identificada, al Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2.017.
Al folio 29 del presente expediente, cursa auto donde se hizo constar, que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijó para el 17 de Marzo del 2.017, a las 12:00 m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los folios 31 y 33 del presente expediente, corre inserto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de Promoción de Pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20 de Junio del 2.017, el Tribunal dictó auto donde se acordó las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Marzo del 2.018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el 10 de Abril del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de igual modo, se hizo saber a las partes que el día de dicha audiencia, debían comparecer con la niña de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre al folio 175 del expediente diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se difiera la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto ese mismo día 10-04-2018, tiene fijada una audiencia en el Circuito Penal del estado Carabobo.
Por auto de fecha 10-04-2018, se acordó lo solicitado en consecuencia se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 27-04-2018 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio, de la parte demandante representada por su apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA y CESAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el N° 88, del año 2.009, la cual riela a los folios 6 al 8, del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ZULEICER GABRIELA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 634, Folio 634, del año 2.009, la cual riela al folio 9 y vuelto del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA y CESAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Oficio Nº DGOGH Nº 000599, de fecha 15 de Agosto del 2.017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado en manutención.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano JOSÉ GREGORIO BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.752, domiciliado en Municipio Independencia sector Cañaveral, urbanización la Hacienda calle 2 con avenida 2 casa numero 12, de profesión u oficio Médico. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zuleima Del Carmen Pineda Pineda y Cesar José Espinosa Muñoz; Que sabe y le consta que los indicados ciudadanos están casados; Que sabe y le consta que desde el año 2012 los prenombrados ciudadanos Zuleima Del Carmen Pineda Pineda y Cesar José Espinosa Muñoz se separaron de hecho y no se han reconciliado de forma alguna, y le consta, que desde esa fecha están separado porque ella fue la maestra de sus hijos y de allí comenzó su relación de amistad, y presencie los eventos; Que le consta que el ciudadano Cesar José Espinosa Muñoz en mayo de 2013 abandonó el hogar y le consta porque ella era la maestra de sus hijos, y en varias oportunidades fue a su casa por cuestiones de la educación de sus hijos, y para esa fecha justamente cuando llegó a su casa con su hija Ángela Gabriela Barico Carrillo presenció cuando el señor Cesar salía de su casa con una maleta, en otras oportunidades volví a la casa de la señora Zuleima y no la volví a ver allí; Que le consta lo declarado, porque lo ha presenciado.

2.- La ciudadana SANTIAGA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.771.860, domiciliada en la Avenida Cedeño Sector Ruiz Pineda, de profesión u oficio estudiante. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zuleima Del Carmen Pineda Pineda y Cesar José Espinosa Muñoz, ella es mi madre y el fue mi padrastro; Que sabe y le consta que los indicados ciudadanos están casados, pero separados desde hace aproximadamente 5 años; Que sabe y le consta que desde el año 2012 los prenombrados ciudadanos Zuleima Del Carmen Pineda Pineda y Cesar José Espinosa Muñoz se separaron de hecho y no se han reconciliado de forma alguna, se separaron desde ese tiempo, donde vivían en la misma casa pero en cuartos separados, decisión dadas por los patrulleros donde mi mama formulo una denuncia contra mi padrastro por cuanto con frecuencia llegaba ebrio y maltrataba verbalmente a mi mama; Que le consta que el ciudadano Cesar José Espinosa Muñoz en mayo de 2013 abandonó el hogar, que lo vio cuando se fue, agarro sus pertenencias y de allí nunca mas regreso, viviendo en domicilios separados cada uno; Que le consta lo declarado, porque lo presenció ya que yo para ese momento estaba comprometida, pero mi mama me llamo visto que hubo una fuerte discusión entre ellos 2 y cuando llegue a la casa el señor Cesar estaba recogiendo sus pertenencias y se marcho.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (J) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que en fecha 23 de Julio del 2.009, contrajo Matrimonio Civil con el demandado, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 14, manzana D, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 31 de Agosto del 2.009. Igualmente, señala que su unión era apacible y armoniosa, luego en el mes de Febrero del 2.012 comenzaron las desavenencias entre ellos lo que motivó que para mediados de Mayo del 2.013 se separaron de hecho y su pareja tomó la decisión de abandonar el domicilio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias conllevándolos a tales desavenencias a acentuar las agresiones y resquemores entre ellos suscitadas. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basándose en el causal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hija.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 184, señala “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa y en su artículo 185 contempla que: “Son causales únicas de Divorcio: … 2º El abandono voluntario... (Cursivas del Tribunal). Causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente…”. (Cursivas del Tribunal).

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la Obligación Reciproca de Socorro entre Esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude El Socorro Moral y Espiritual, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil que:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil “el abandono voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO BARICO y SANTIAGA PEREZ PINEDA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, y no promovió pruebas alguna, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario por parte del demandado, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral segundo (2do) del Código Civil, presentada por la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.314.001, representada por su Apoderado judicial el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en contra del Ciudadano CESAR JOSÉ ESPINOZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.743; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial” contraído entre ellos el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2.009), según Acta de Matrimonio emanada por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el N° 88, del año 2.009, la cual riela a los folios 6 al 8. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el Régimen de convivencia familiar homologado en fecha 25-05-2015, por el tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación de este Circuito de protección en el expediente UP11-11-2015-000973, por cuanto se trata de un acuerdo entre las partes que no puede dejarse sin efecto, ya que la parte demandada, no se hizo presente en el presente juicio ni manifestó nada al respecto, por lo que debe la parte actora solicitar por demanda autónoma la revisión del asunto. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, si bien existe un acuerdo homologado entre las partes sobre este concepto, este tribunal en aras al interés superior de la niña, en cuanto a la situación inflacionaria y el alto costo de la vida, y visto que consta la capacidad económica del obligado en manutención es por lo que procede a revisar la obligación de manutención y fija que el padre le aportará a su hija la cantidad de QOCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes a una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal a nombre de la madre de la niña, a partir del mes de mayo del presente año. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará a su hija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de Septiembre en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Para el mes de Diciembre como aguinaldos, el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de Diciembre en la cuenta que se ordeno aperturar. En cuanto a los gastos extras que se presenten a la hija por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales en un 50% cada uno. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ