REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2016-000061
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.103, domiciliada entre las calles 27 y 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida de los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.080 y 209.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, domiciliado en el sector Los Cerritos, vía El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 9 de marzo de 2010, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por los abogados los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.080 y 209.482, respectivamente, prestando asistencia a la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, antes identificada, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que desde el mes de octubre del año 2008 inició una unión de hecho con el demandado, de la cual procrearon un hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA. Inicialmente vivieron en una vivienda ubicada en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, casa N° 27-26, municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad de su madre, en virtud que estaban remodelando una casa ubicada al final de la calle 28, con 3era avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, dicha vivienda es propiedad de GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA y de su madre NORMA ARGELIAYOVERA, propiedad que obtiene estando bajo una relación de concubinato con la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, la misma no constaba con las condiciones mínimas de habitabilidad por lo que la ciudadana GABRIELA, con el consentimiento de ambos propietarios, realiza unas mejoras en todas las áreas de la casa, mejoras que duraron 4 años realizándose con su propio peculio, y una vez ya instalada en la casa, proceden a llamarla telefónicamente para que desocupe la vivienda en virtud que se había terminado la relación con el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, desde el mes de junio de 2015.
La relación de hecho, se caracterizó por su estabilidad, permanencia, pública, notoria, armoniosa, respeto, afecto y compenetración en el cumplimiento de los derechos y deberes, situación ésta que se mantuvo hasta el mes de junio de 2015; cuando ambos de mutuo acuerdo decidieron romper la relación, y en virtud de ese rompimiento, se ha pretendido desalojar de manera arbitraria a la demandante, sin reconocer el derecho que por ley le corresponde, siendo actualmente esa la vivienda principal de la demandante y del hijo de las partes. Por último, solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes habidos durante la relación de hecho (concubinaria), a los fines que no quedara ilusoria la posible partición del caudal patrimonial de la referida comunidad, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se instó a la parte a consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida solicitada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela a folio 22 de la primera pieza del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 28 de julio de 2016, a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la parte demandada. Se hizo constar que no se logró la mediación, y se declaró concluida la referida fase.
A los folios 25 y 26 del expediente, rielan autos donde este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 28 de septiembre de 2016 a las 12:30 m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los folios 77 y 78 del expediente, se declaró terminado el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes a la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pautada para el día 25 de enero de 2017, y en consecuencia se ordenó la devolución de los originales a la parte que los produjo, dejar copias certificadas en su lugar y el archivo del expediente.
Se recibió diligencia en fecha 6 de febrero de 2017, presentada por la ciudadana GABRIELA YACQUELIN GARRIDO ORTEGA, ampliamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.790, mediante la cual procedió a apelar de la sentencia que declaró terminado el presente procedimiento.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se hizo del conocimiento de las partes, que las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, y por tanto, quedan comprendidas en la apelación de de la sentencia que ponen fin al juicio, en tal sentido, y con vista al auto apelado, se ordenó admitir la apelación y la misma quedaría comprendida en la apelación que podría proponerse contra la sentencia que pusiera fin al juicio. Se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 86 al 107 del expediente, recurso de apelación declarado con lugar, proveniente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, donde se revoco la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 y se repuso la causa al estado que la jueza tercera de Mediación y sustanciación, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación prolongada.
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, se fijó audiencia de sustanciación para el día 25 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, se fijó la audiencia en su fase de sustanciación prolongada para el día 16-02-2018 a las 10;00am
Riela a los folios 124 al 134 del expediente, escrito y anexo presentado por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA GARRIDO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 3, entre calles 27 y zanjón San Pedro, municipio Independencia, estado Yaracuy, que posee un área de terreno de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (332,50 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de MARIA DOMINGUEZ y avenida 3; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO ROCHA; ESTE: Casa que es o fue de MARIA DOMINGUEZ y FRANCISCO ROCHA; y OESTE: Casa que es o fue de FRANCISCO ROCHA y avenida 3. Inmueble este adquirido en fecha 26 de diciembre de 2013, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el número: 2.009.545, asiento registral 2, del año 2.009, que eviten la dilapidación o cualquier otra acción que lleve a no solo la pérdida del derecho patrimonial, de la parte actora y de su hijo, quienes residen en la dirección supraindicada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a objeto de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con respecto al inmueble objeto de esta pretensión. Donde se declaro que se abstiene de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, ciudadana Gabriela Garrido, a través de su apoderada judicial abogada Suhail Hernandez, inpre Nª 81.067; Se oreno a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del Periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de febrero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de marzo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, representada judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067; se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, quien hizo uso de ese derecho por medio de la abogada que la representa, la cual expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 1.453-06 del año 2010, expedida por el Registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hijo de los ciudadanos GABRIELA GARRIDO ORTEGA y GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana GABRIELA GARRIDO ORTEGA, de fecha 4 de febrero de 2015, expedida por el Consejo Comunal “Resistencia Indígena Canoabo”, Sector Plaza Sucre, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 32 del expediente, se valora como indicios, que aunada a otras pruebas demuestran que la referida ciudadana, residía en la 4ta avenida, entre calles 27 y 28, casa N° 27-27, municipio Independencia, estado Yaracuy, para la fecha febrero del año 2015 dado que se trata de documentos emanados de terceros que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por uno solo de sus otorgantes, ciudadano LUIS ALFONSO YOVERA LOZADA, miembro del referido Consejo Comunal en la Unidad de contraloría, quien al ponerle dicho documento a la vista, manifestó que reconoce su contenido así como su firma. TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, de fecha 7 de octubre del 2015, expedida por el Consejo Comunal Raúl Leoni, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 33 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la saña critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la referida ciudadana residía en la comunidad desde hacía 8 años, en condición de ocupante, al final de la calle 28, con 3era avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy. CUARTO: Constancia de concubinato de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER YOVERA D. y GABRIELA Y. GARRIDO O., de fecha 13 de enero del 2015, expedida por el Consejo Comunal “Resistencia Indígena Canoabo”, Sector Plaza Sucre, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio 34 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la saña critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que los referidos ciudadanos se encontraban residenciados en la 4ta avenida, entre 27 y 28, N° 27-26, sostenían una relación en concubinato desde hacía aproximadamente siete (7) años, y habían procreado un (1) hijo. El cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por uno solo de sus otorgantes, ciudadano LUIS ALFONSO YOVERA LOZADA, miembro del referido Consejo Comunal en la Unidad de contraloría, quien al ponerle dicho documento a la vista, manifestó que reconoce su contenido así como su firma. QUINTO: documento de compra-venta de inmueble ubicado en la avenida 3, entre calle 27 y zanjón San Pedro, municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 35 al 42 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la saña critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, adquirió el supraseñalado inmueble en fecha 26 de diciembre de 2013, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy. SEXTO: Captures de pantalla de cuenta electrónica, que rielan desde el folio 43 al 51 del expediente, con las cuales la parte demandante señala que reposan imágenes fotográficas, que hacen constar la existencia de la relación de Unión estable de hecho entre ella y el demandado de autos.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)”
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio que al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigos, demuestra la relación de concubinato que mantuvo el demandado con la demandante donde compartían eventos y fiestas con familiares y amigos.
PRUEBA TESTIMONIALES:
1) Ciudadana ZULEIDIS MOISELIN LLOVERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.535, domiciliada en la 4ta avenida, entre calles 27 y 28, casa N° 27-26, municipio independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA JACQUELINE. GARRIDO ORTEGA y GABRIEL ALEXANDER DÌAZ YOVERA; Que sabe y le consta que procrearon un hijo y se llama Alexander Gabriel Díaz Garrido y actualmente tiene 8 años de edad; Que sabe y le consta que vivían juntos como pareja, porque yo también viví en esa misma casa con ellos, ya que yo soy la esposa de un hermano de Gabriela y vivíamos todos juntos allí”; Que sabe y le consta que ambos ciudadanos se presentaban como esposos, de hecho ellos hacían reuniones en casa de la mama de Gabriel y Gabriela y en todo momento se presentaban como esposos ante familiares y amigos; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos Gabriela Garrido y Gabriel Díaz, eran solteros y comenzaron una relación de parejas como concubinos; Que sabe y le consta cuando empezó la relación concubinaria entre ellos el 03 de octubre de 2008 de hecho ellos celebraban su aniversarios en esa fecha y cuando el llegaba de coro le traía sus regalos de allá; Que le consta lo declarado, porque le consta y los presencio porque viví en la misma casa con ellos y ella cumplía su papel de esposa y el cumplía con su papel de esposo, ella le cocinaba le lavaba le dejaba la comida hecha porque el salía a las 9 de la mañana a Coro y ella se iba a las 6 de la mañana para Barquisimeto porque cursaba estudios cada unos en esa ciudades.
2) Ciudadana GLADYS YURAIMA ORTEGA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.004, domiciliada en 4ta avenida entre calles 27 y 28, Nº casa 27-26, Sector Plaza Sucre, Municipio Independencia estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA JACQUELINE. GARRIDO ORTEGA y GABRIEL ALEXANDER DÌAZ YOVERA, e incluso Gabriela es su hija; Que sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre Alexander Gabriel Díaz Garrido de 8 años de edad quien es mi nieto; Que sabe y le consta que vivían juntos como pareja, porque vivían juntos en mi casa cada unos con sus responsabilidades de parejas”. Que sabe y le consta que ambos se presentaban como esposos, en reuniones, familiares de amigos, salidas a fiestas viajes a playas en todo. Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos Gabriela Garrido y Gabriel Díaz, eran solteros los dos; Que sabe y le consta cuando empezó la relación concubinaria entre ellos el 03 de octubre de 2008 y terminó el 16 de junio de 2015 y le consta sus declaraciones porque soy la mamá de Gabriela, ellos Vivian en mi casa yo los veía a diario con sus planes de pareja incluso les preste un dinero para que ellos construyeran su casa para que fuesen mas independiente su relación, compartíamos muchos con la señora Norma Yovera teníamos una buena relación para ese entonces”.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alegó la parte actora, que desde el mes de octubre del año 2008 inició una unión de hecho con el demandado, de la cual procrearon un hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA. Inicialmente vivieron en una vivienda ubicada en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, casa N° 27-26, municipio Independencia, estado Yaracuy, propiedad de su madre, en virtud que estaban remodelando una casa ubicada al final de la calle 28, con 3era avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, dicha vivienda es propiedad de GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA y de su madre NORMA ARGELIAYOVERA, propiedad que obtiene estando bajo una relación de concubinato con la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, la misma no constaba con las condiciones mínimas de habitabilidad por lo que la ciudadana GABRIELA, con el consentimiento de ambos propietarios, realiza unas mejoras en todas las áreas de la casa, mejoras que duraron 4 años realizándose con su propio peculio, y una vez ya instalada en la casa, proceden a llamarla telefónicamente para que desocupe la vivienda en virtud que se había terminado la relación con el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, desde el mes de junio de 2015.
La relación de hecho, se caracterizó por su estabilidad, permanencia, pública, notoria, armoniosa, respeto, afecto y compenetración en el cumplimiento de los derechos y deberes, situación ésta que se mantuvo hasta el mes de junio de 2015; cuando ambos de mutuo acuerdo decidieron romper la relación, y en virtud de ese rompimiento, se ha pretendido desalojar de manera arbitraria a la demandante, sin reconocer el derecho que por ley le corresponde, siendo actualmente esa la vivienda principal de la demandante y del hijo de las partes. Por último, solicitó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes habidos durante la relación de hecho (concubinaria), a los fines que no quedara ilusoria la posible partición del caudal patrimonial de la referida comunidad, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó de igual modo, su escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS
“… Es falso rotundamente que la ciudadana GABRIELA GARRIDO titular de la cédula de identidad n° v- 20.466.103, haya iniciado conmigo una Relación Concubinario o una Unión estable de Hechos en ningún momento.
Es falso por ese falso motivo o por otro motivo que establecimos domicilio en la 4ta Av. entre calles 27 y 28 casa N° 27-26, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Es falso que nos socorriéramos mutuamente como esposos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidades en general en enero del 2015, tal como lo pretende demostrar la demandante en la Constancia de Concubinato.
Es falso de toda falsedad que hemos adquirido como supuestos bienes una casa ubicada en la 3era Av. entre calles 27 y 28, casa N° 27-26, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
La verdad ciudadana Jueza es que entre la demandante y mi persona establecimos una simple y natural relación muy conservadora como novios, por decirlo de alguna manera, pero jamás conviví con ella como concubinos…”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria no establecida mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por ambas partes de manera conjunta ante un Registrador Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA y el ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 16 de junio de 2015.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del niño IDENTIDAD OMITIDA. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del niño de autos, y los testigos evacuados ciudadanos ZULEIDIS MOISELIN LLOVERA TOVAR Y GLADYS YURAIMA ORTEGA OJEDA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el día 3 de octubre de 2008 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 16 de junio de 2015, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 3 de octubre de 2008 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 16 de junio de 2015, y de la cual se reprodujo un (1) hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.103, domiciliada entre las calles 27 y 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida de los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.080 y 209.482, respectivamente, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER DIAZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, domiciliado en el sector Los Cerritos, vía El Fuerte, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.103, del ciudadano GABREIL ALEXANDER DIAZ YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 19.063.437, desde el día 3 de octubre de 2008 hasta el día 16 de junio de 2015. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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