REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000942
PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.109, domiciliado en la urbanización Alicia Pietri de Caldera, calle 19 de abril, casa N° 0102, frente a las Residencias Madrid, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de julio de 2016, de un (1) año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY LEONALDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.997, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana Independencia-San Felipe.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, antes identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ANTHONY LEONALDO DAVILA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que compareció por ante el Despacho Fiscal a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, en virtud que la progenitora, quien era su hija, falleció en fecha 23 de julio de 2017, y desde ese momento él tiene al mencionado niño bajo su responsabilidad ejerciendo todos los cuidados necesarios, además el progenitor del niño de autos, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar del niño, junto a su abuelo materno, ya que el mismo está dispuesto en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizándole la estabilidad emocional que el niño requiere, por tales razones solicita le otorguen la colocación familiar de su nieto e igual modo, se sirvan realizar los informes respectivos por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20-11-2017, donde se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, ordenando realizar las evaluaciones integrales en la presente causa, una vez subsanaran la omisión referida al señalamiento exacto del lugar de reclusión del demandado.
Se recibió diligencia en fecha 9 de enero de 2018, presentada por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, mediante la cual procedió a consignar el original del acta de defunción de la progenitora del niño de autos, la de cujus LUITZY YULIAGNY ARTEAGA FLORES, y a señalar que la parte demandada, se encontraba privada de libertad en el Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana San Felipe-Independencia del estado Yaracuy.
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y librar boleta de notificación a la parte demandada de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 25 del expediente, la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 5 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
Riela a los folios 28 al 34 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, relacionado con la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que prestara asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Al folio 45 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Publico Auxiliar Tercero, abogado Julio Puertas, quien acepto la designación para asistir al demandado de autos.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, pero si la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicito fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 635 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 y 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUITZY YULIAGNY ARTEAGA FLORES, signada con el N° 268, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela a los folios 15 y 16 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 23 de julio de 2017, y era la madre biológica de niño IDENTIDAD OMITIDA.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-038/18 de fecha 5 de marzo de 2018, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, que cursa a los folios 28 al 34 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano LUIS ARTEAGA se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su pareja, hijo, sobrinos y el niño en estudio.
Acerca de los progenitores se destaca que la progenitora del niño SEBASTHIAN DAVILA falleció hace 7 meses, por su parte, el progenitor se encuentra privado de libertad en virtud de ser imputado por el delito de homicidio calificado con alevosía e incendio. Al respecto, se destaca que el progenitor del niño en estudio está siendo investigado por ser el presunto autor del homicidio de la progenitora del niño en estudio.
Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos socio familiar en el ciudadano LUIS ARTEAGA para dar continuidad a la permanencia dentro del grupo familiar de convivencia y residencia de su nieto el niño SEBASTHIAN ROSBEIKEL, así como también a los cuidados y atenciones que el mismo amerita, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha criado hasta el momento, tomando en consideración el vínculo afectivo que se ha venido forjando a través de la convivencia y siendo consistente en su disposición anímica en prolongar los cuidados del referido niño, mostrando interés y preocupación por el bienestar, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materno.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alego, que compareció por ante el Despacho Fiscal a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, en virtud que la progenitora, quien era su hija, falleció en fecha 23 de julio de 2017, y desde ese momento él tiene al mencionado niño bajo su responsabilidad ejerciendo todos los cuidados necesarios, además el progenitor del niño de autos, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar del niño, junto a su abuelo materno, ya que el mismo está dispuesto en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizándole la estabilidad emocional que el niño requiere, por tales razones solicita le otorguen la colocación familiar de su nieto e igual modo, se sirvan realizar los informes respectivos por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, desde el fallecimiento de su madre en fecha 23-07-2017, y el padre se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo legalmente de los ciudadanos ANTHONNY LEONALDO DAVILA y LUITZY YULIAGNY ARTEAGA FLORES, la última de los nombrados fallecida, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza de su nieto, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a los padres del niño, la progenitora falleció en fecha 23 de julio de 2017, y el progenitor se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía e incendio, encontrándose investigado por ser el presunto autor del homicidio de la madre del niño de autos.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con el guardador.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano LUIS ARTEAGA se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su pareja, hijo, sobrinos y el niño en estudio…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, expuso: “Vistas las pruebas incorporadas, esta representación fiscal en aras de proteger el interés superior del niño, y con las atribuciones que me confiere la ley solicito respetuosamente ciudadana juez sea declarada con lugar la presente demanda, para que el niño de autos pueda continuar legalmente bajo los ciudadanos y protección de su abuelo quien es la persona que le ha brindado amor y cuidados desde la muerte de su hija quien era su mama. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.109, domiciliado en la urbanización Alicia Pietri de Caldera, calle 19 de abril, casa N° 0102, frente a las Residencias Madrid, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contar del ciudadano ANTHONY LEONALDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.997, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana Independencia-San Felipe, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su abuelo materno, ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico, y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo una vez que este resuelva su situación judicial, ya que se encuentra privado de libertad; y el guardador, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, a establecer y propiciar encuentros entre el niño, y la familia paterna extendida para que no pierda sus vínculos paternos-filiales. TERCERO: Se insta al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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