REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000290

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.150.671, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, diagonal al Polígono de Tiro, casa N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 6 de mayo de 2007 y 13 de enero de 2009, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO Y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.606 y 19.955.781 respectivamente, el primero de los nombrados se encuentra privado de libertad, en el Internado Judicial de San Felipe, ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, y la segunda puede ser localizada en la avenida Cartagena, final calle 19, sector Cascabel, casa N° 14-25, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de bisabuela en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a los fines de informar que su nieto, el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO se encuentra privado de libertad, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, ubicado en el municipio Independencia, del estado Yaracuy, siendo ella quien ha cuidado y protegido a sus bisnietos, en virtud que era él quien ejercía su custodia de hecho, por cuanto se había separado de la madre de sus hijos, y visto que le han requerido en diferentes instituciones algún documento que la autorice a representarlos, es por ello que comparece por ante esta instancia a demandar la Colocación Familiar.
Por último, solicitó que se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional, por ser la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, oír a los niños de autos, y en cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por acta separada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2018, a las 11:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 34 al 45 del expediente, informe integral realizado a las ciudadanas MARIA TEOLINDA MARTINEZ y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión de los niños de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, asistida por el Defensor Público Cuarto de este estado, actuando por la Unidad de la Defensa asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CAMACHO, signada con el Nº 1725 del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 836 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas MARIA TEOLINDA MARTINEZ Y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, que cursa a los folios 34 al 45 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos como lo ha venido haciendo desde hace varios años, y seguir brindándole las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Para el momento de la evaluación de los niños IDENTIDAD OMITIDA se encuentran emocionalmente identificados con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, por lo que se sugiere que las personas que conviven con los niños son especialmente significativas para ellos en el área afectiva, le expresen abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones. Es conveniente que respondan en forma asertiva, realista y adecuada a los requerimientos que pueda hacer los niños respecto a la situación de sus progenitores, (fallecimiento del padre y abandono de la madre) mostrando tolerancia ante los naturales sentimientos de tristeza, miedo, rabia y soledad que pueda generar su situación familiar.
En cuanto a las evaluaciones de la progenitora la ciudadana DAFMAR CAMACHO, no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan ejercer la responsabilidad de crianza y de cumplir a cabalidad su rol materno, sin embargo, durante las entrevistas manifestó su intención de que sus hijos MARIA ALEXANDRA y ALEXANDER YANNE permanezcan bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, alegando que no cuenta con las condiciones habitacionales ni los recursos económicos para tenerlos bajo sus cuidados responsabilidad.
Por último se recomienda muy respetuosamente a la ciudadana DAFMAR CAMACHO, asistir a Consulta Psicológica junto a sus hijos donde sea orientada a superar los actuales conflictos que presentan ambos niños con respecto a su desprendimiento del hogar, así como también se le brinden herramientas que permitan optimizar las estrategias comunicacionales y relaciones con el propósito de fomentar el desarrollo de su independencia, el cual es determinante para el desarrollo de sus habilidades sociales y el adecuado establecimiento de relaciones interpersonales…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a los fines de informar que su nieto, el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO se encuentra privado de libertad, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, ubicado en el municipio Independencia, del estado Yaracuy, siendo ella quien ha cuidado y protegido a sus bisnietos, en virtud que era él quien ejercía su custodia de hecho, por cuanto se había separado de la madre de sus hijos, y visto que le han requerido en diferentes instituciones algún documento que la autorice a representarlos, es por ello que comparece por ante esta instancia a demandar la Colocación Familiar.
Por último, solicitó que se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional, por ser la persona encargada de realizar los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, de Colocación Familiar, alegando que tiene a los niños desde que fue privado de libertad el progenitor, quien es su nieto, por cuanto era él quien ejercía la custodia, siendo la solicitante, quien ha tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños, en la persona de la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si los niños de autos, han sido o no entregados para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de los niños requieren del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si los niños, han sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ. Se observa del informe integral practicado, que existe un vínculo afectivo positivo entre la solicitante y los niños de autos y que la madre de los niños manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar a favor de la abuela de los niños en beneficio de sus hijos, alegando que ella no cuenta con los recursos económicos, ni las comodidades habitacionales para tener a los niños bajo sus cuidados y responsabilidad y el padre al caer preso estuvo de acuerdo en que su abuela paterna siguiera ejerciendo sus cuidados, ya que era él quien ejercía la custodia de los niños de hecho, una vez que se separo de la madre de los niños y vivían junto a su abuela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos como lo ha venido haciendo desde hace varios años, y seguir brindándole las condiciones necesarias para su sano desarrollo…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y co demandada, donde la demandante siempre manifestó su voluntad de tener consigo a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de los niños requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa la existencia de un vínculo afectivo con la solicitante, quien es su abuela paterna es la que los ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación y los mismos se encuentran emocionalmente identificados con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, siendo la familia con quien conviven son especialmente significativas para ellos en el área afectiva. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de los niños está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, ya que le fue entregados por sus padres, los niños de autos, para que estuviesen bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de los niños de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños cuya colocación familiar fue solicitada fueron entregados para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer su Responsabilidad de Crianza, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de los niños, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños son hijos de los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO (fallecido) y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de los niños así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a los niños, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Para el momento de la evaluación de los niños IDENTIDAD OMITIDA se encuentran emocionalmente identificados con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual, por lo que se sugiere que las personas que conviven con los niños son especialmente significativas para ellos en el área afectiva, le expresen abiertamente sus sentimientos para favorecer la manifestación espontánea y canalización adecuada de sus emociones…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “solicito, me acuerden la colocación familiar de mis nietos , para tener la representación legal de ellos, ya que la madre no aporta nada ni ejerce la responsabilidad de crianza de sus hijos sabiendo la necesidad que los mismo tienen actualmente”.
Y el abogado Omar Reverol, quien represente a los niños de autos señalo: “Oídos los alegatos antes expuestos y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio, y el informe integral del equipo multidisciplinario donde se evidencia que la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, no presenta impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a sus nietos como lo ha venido haciendo desde hace varios años, y seguir brindándole las condiciones necesarias para su sano desarrollo, es por lo que esta defensa publica en aras de salvaguardar los derechos de los niños de autos, y con las atribuciones que me confiere la ley solicito sea declarada con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA TEOLINDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.150.671, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, diagonal al Polígono de Tiro, casa N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de bisabuela paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ SOTELDO Y DAFMAR FABIOLA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.606 y 19.955.781 respectivamente, el primero de los nombrados fallecido, según lo señalado en el informe integral y la segunda puede ser localizada en la avenida Cartagena, final calle 19, sector Cascabel, casa N° 14-25, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con éstas tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el Instituto Consejo Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DAFMAR FABIOLA CAMACHO, asistir a consulta psicológica junto a sus hijos donde sea orientada a superar los actuales conflictos que presentan ambos niños con respecto a su desprendimiento del hogar, así como también se brinden herramientas que permitan optimizar las estrategias comunicacionales y relaciones con el propósito de fomentar el desarrollo de su independencia, el cual es determinante para el desarrollo de sus habilidades sociales y el adecuado establecimiento de las relaciones interpersonales. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ