REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000908

PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del Ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.878, domiciliado en el Barrio San Antonio, Sector Sabanetica, Calle Principal, Casa Nro. 27-A, Parroquia Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 25/07/2007 Y 24/11/2012, 10 y 04 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.327, quien puede ser localizada en la calle occidente, diagonal a comunicación Galup, c.a, casa sin numero, parroquia Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, ante identificado, en su carácter de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO madre de sus hijos, se niega a recibir la Obligación de Manutención, que el progenitor de manera voluntaria le otorga a sus hijos, para cubrir las necesidades de alimentación balanceada compra de productos de higiene personal y gastos de estrenos y calzado, así como consultas medicas y medicamentos, vulnerado de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señala que actualmente labora como obrero calificado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (AOC), planta chilacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, las mismas acudieron y no llegaron a ningún acuerdo, manifestando las partes que el caso sea enviado al tribunal, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (200.000,00) como Obligación de Manutención, para útiles escolares y uniformes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Por último solicitó la Fiscal del Ministerio público, que oficiaran a la EMPRESA ALIMENTOS POLAR, ubicada en el municipio Bruzual, a fin de que informen el salario que el devenga el oferente en dicha empresa.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 13 de diciembre de 2017, a las 10:00 am
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir acuerdo alguno con respecto a la obligación de manutención. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 19 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 02 de febrero de 2018, a las 10:30 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 16 de enero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que la Fiscal del Ministerio Público presento escrito de pruebas el cual riela desde el folio 21 y la parte demandante y demandada no hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corre inserto al folio 24 del expediente, auto donde se reprogramo la celebración de la audiencia de Sustanciación, para el día 16/03/2018 a las 10:00 am
En fecha 16 de marzo del 2018, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte actora y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 23 de Abril de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer por ante el Tribunal, acompañados de los niños de autos, a objeto de oír su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, plenamente identificado en autos, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. EUNICE CEDEÑO, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de los niños de autos, aun y cuando se les garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 05/04/2018, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado de los niños para oírle su opinión y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por la parte demandante y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño VICTOR MANUEL y la niña IDENTIDAD OMITIDA, signadas con el N° 62 y 222 del año 2008 y 2012, respectivamente, expedida por el Registro Civil del, municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, que riela a los folios 5 al 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de los referido niños, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancias de inscripción de los niños de autos, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, emitidas por la Directora de la E.B. “ALIDA CASULLO DE ZERPA”, y la directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Sebastopol, ambos ubicados en el municipio Sucre del estado Yaracuy. Las cuales se valoran de conformidad con la Sana Critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que los niños de autos, se encuentran escolarizados, durante el periodo escolar 2017-2018.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO madre de sus hijos, se niega a recibir la Obligación de Manutención, que el progenitor de manera voluntaria le otorga a sus hijos, para cubrir las necesidades de alimentación balanceada compra de productos de higiene personal y gastos de estrenos y calzado, así como consultas medicas y medicamentos, vulnerado de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señala que actualmente labora como obrero calificado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (AOC), planta chilacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, las mismas acudieron y no llegaron a ningún acuerdo, manifestando las partes que el caso sea enviado al tribunal, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (200.000,00) como Obligación de Manutención, para útiles escolares y uniformes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requirentes, aprecia quien decide, que relevado como están de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos niños, que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el obligado en manutención, demostrado que se trata de dos niños de diez (10) y cuatro (4) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños y éstos son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de demandante del obligado en manutención y de acreedores de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo, debido a que se niega a recibir la manutención ofrecida por el progenitor.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención en el escrito libelar, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para cubrir la obligación de manutención, para útiles escolares y uniformes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00). De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero en la audiencia de juicio la parte actora reconsidero los montos ofrecidos inicialmente y aumento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, como obligación de manutención la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el padre depositará el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida, la parte actora solicita se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, y se autorice a la progenitora para movilizar dicha cuenta.
Estando probada la filiación entre requirentes y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del Ciudadano VICTOR MANUEL PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.878, domiciliado en el Barrio San Antonio, Sector Sabanetica, Calle Principal, Casa Nro. 27-A, Parroquia Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y en contra de la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.327, quien puede ser localizada en la calle occidente, diagonal a comunicación Galup, c.a, casa sin número, parroquia Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, en consecuencia este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 0134-0558-175581028925 a nombre de la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO, madre de los niños de autos, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta antes señalada dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el padre depositará el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, odontología, calzado, deportivos, inscripción escolar, transporte y cualquier extra que se presente con respecto a los hijos será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ