REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000480
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.292.233 y 8.513.874, domiciliados en el sector nueva Segovia, urbanización Jaime, casa s/n, municipio cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la unidad de la Defensa Publica de este estado.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 25 de diciembre de 2015, de dos (2) año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.108.005 y 25.426.359, quienes pueden ser localizados en la calle 31 con cuarta avenida al lado del internado judicial del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra los ciudadanos MARIANANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO , igualmente identificados.
Alega la parte actora, que la abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, se traslado a su casa con el fin de entregarle al niño de autos, en virtud de que su madre biológica, ciudadana MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ, se lo entrego por cuanto no tiene los medios como criar y garantizarle una integridad física, asimismo el padre biológico ciudadano CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, nunca ha estado pendiente de su hijo, es decir, ambos no cumplen de manera regular o constante con su obligación de manutención, y mucho menos con el Régimen de Convivencia Familiar, ni ejercercen la Custodia del niño, ambos tienen problemas de conducta, siendo ella quien ha asumido la manutención, lo ha apoyado y brindado lo mejor, dándole cariño y amor, puesto que ha sido ella quien en todo momento ha apoyado y brindado lo mejor a su nieto.
Asimismo, indica la solicitante ciudadana YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, que seguirá dándole todo su amor y cariño que el niño requiere, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, y brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, por lo cual solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, solicito se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Notificada válidamente las partes demandadas en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 05 de octubre de 2017, a las 10:30 am; para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente asunto que por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 05 de octubre de 2017, se realizo audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, así como la presencia del defensor público cuarto abogado Omar Reverol, y la incomparecía de los demandados MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, se le concedió el derecho de palabras a los solicitantes quienes indicaron las pruebas para la materialización, acto seguido el tribunal procedió a materializar las pruebas documentales y se prolongo la audiencia de sustanciación por cuanto la parte acciónate solicito se practique los informes integrales por parte del equipo multidisciplinario en el hogar del niño de autos; se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se reanudo la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, así como la presencia del defensor público cuarto abogado Omar Reverol, y la incomparecía de los demandados MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, se le concedió el derecho de palabras al defensor publico cuarto quien solicito la prolongación de la audiencia por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, en tal sentido el tribunal designo como representante del niño al defensor cuarto y a su vez prolongo la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 05 de febrero de 2018 a las 9:30 a.m.
Cursa a los folios 52 al 58 del expediente, informe técnico integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los solicitantes ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA. El cual fue materializado en la prolongación audiencia de sustanciación celebrada en fecha 20 de marzo de 2018. El juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, el Defensor Publico Cuarto abogado Omar Reverol quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensa Publica de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el defensor publico cuarto procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas a esta audiencia de juicio. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación de las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA , signada con el Nº 302-02 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 03 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo tramitado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño de autos, que cursa a los folios 04 al 18 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra las actuaciones, con la cual se dio inicio a la presente causa que involucra al referido niño.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-020/18 de fecha 01 de Febrero de 2018, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, que cursa a los folios 51 al 58 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto IDENTIDAD OMITIDA, como lo han venido haciendo desde que el mismo tenia dos meses de nacido, ya que sus progenitores alegaron no poder hacerse cargo de él.
Se evidencia en ambos ciudadanos el deseo y la disposición anímica para seguir con los cuidados de su nieto y garantizar su sano desarrollo integral.
En cuanto a las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos MARIANA YOBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO (progenitores), las mismas no pudieron llevarse a cabo, debido a que la dirección emanada en el oficio Nro. 2685, es insuficiente y no pudo ser ubicada, así les fueron enviadas dos convocatorias con la ciudadana YSOLINA CEDEÑO, para las fechas 31/10/2017 by 07/11/2017 y los mismos no comparecieron, refiriendo a su vez que los prenombrados ciudadanos le han manifestado su negativa para comparecer ante este Tribunal.
De la misma forma alega que los progenitores del niño no cuenta con una residencia fija, teniendo condición de calle, no poseen un trabajo y que mantienen conductas que pueden ser perjudiciales para el sano desarrollo del niño.“
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENT ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que la abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, se traslado a su casa con el fin de entregarle al niño de autos, en virtud de que su madre biológica, ciudadana MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ, se lo entrego por cuanto no tiene los medios como criar y garantizarle una integridad física, asimismo el padre biológico ciudadano CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, nunca ha estado pendiente de su hijo, es decir, ambos no cumplen de manera regular o constante con su obligación de manutención, y mucho menos con el Régimen de Convivencia Familiar, ni ejercercen la Custodia del niño, ambos tienen problemas de conducta, siendo ella quien ha asumido la manutención, lo ha apoyado y brindado lo mejor, dándole cariño y amor, puesto que ha sido ella quien en todo momento ha apoyado y brindado lo mejor a su nieto.
Asimismo, indica la solicitante ciudadana YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, que seguirá dándole todo su amor y cariño que el niño requiere, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, y brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, por lo cual solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, solicito se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presenta causa, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, quienes ejercen la patria potestad del niño, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar hecha por los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, la primera en su carácter de abuela paterna del niño y el segundo quien es la pareja de la abuela paterna, los cuales han sido las personas quienes tienen bajo sus cuidados al niño de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, desde que el niño tenía dos meses de nacido.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo legalmente de los ciudadanos Ciudadanos MARIANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO, junto a su pareja ciudadano EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, son quienes le han brindado las condiciones que el niño necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación del niño desde que este tenía dos meses de nacido, que le fue entregado por su abuela materna, por cuanto los padres tienen problemas de conducta y no se han ocupado de la crianza del niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO, junto a su pareja ciudadano EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA, como lo han venido haciendo desde que el mismo tenia dos meses de nacido, ya que sus progenitores alegaron no poder hacerse cargo de el
Se evidencia en ambos ciudadanos el deseo y la disposición anímica para seguir con los ciudadanos de su nieto y garantizar su sano desarrollo integral
En cuanto a las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos MARIANANA YOSBELMAR GARAY HERNANDEZ y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, (progenitores), las mismas no pudieron llevarse a cabo, debido a que la dirección emanada en el oficio Nro. 2685 es insuficiente y no pudo ser ubicada, asimismo les fueron enviadas dos convocatorias con la ciudadana YSOLINA CEDEÑO para las fechas 31/10/2017 y 07/11/2017 y los mismos no comparecieron, refiriendo a su vez que los prenombrados ciudadanos le han manifestado su negativa para comparecer ante este Tribunal.
De la misma forma alega que los progenitores del niño no cuentan con una residencia fija, teniendo condición de calle, no poseen un trabajo y que mantienen conductas que pueden ser perjudiciales para el sano desarrollo del niño…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, los mismos manifestaron: “Solicito que se declare con lugar y nos otorguen la colocación familiar de mi nieto, por cuanto somos nosotros quienes les hemos cubierto todas sus necesidades tanto económicas como efectivas desde los dos meses de nacido”.
Y el abogado Omar Reverol quien representa al niño de autos, señalo: “oídos los alegatos antes expuestos y vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio, y el informe integral del equipo multidisciplinario donde se evidencia que los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA no presentan impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto IDENTIDAD OMITIDA, como lo han venido haciendo desde que el mismo tenia dos meses de nacido, es por lo que esta defensa publica en aras de salvaguardar los derechos del niño de autos, y con las atribuciones que me confiere la ley solicito sea declarada con lugar la presente demanda, para que el niño pueda seguir bajo los cuidados de su abuela paterna el ciudadano Edgar quien es la persona que le ha dado el sustento, amor y cuidado que requiere el niño.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.292.233 y 8.513.874, domiciliados en el sector nueva Segovia, urbanización Jaime, casa s/n, municipio cocorote, estado Yaracuy, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto de este estado, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos MARIANA YOBELMAR GARAY HERNANDEZ Y CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.108.005 y 25.426.359, domiciliados en la calle 31 con cuarta avenida al lado del internado judicial del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerán los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos, y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, a establecer y propiciar encuentros entre el niño, y la familia materna extendida para que no pierda sus vínculos filiales. TERCERO: Se insta a los ciudadanos YSOLINA DEL VALLE CEDEÑO PALOMO y EDGAR REINALDO ARACIL HEREDIA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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