REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000886

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUNEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.353, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte, calle 2A, casa N° 63, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.559.493, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 101.822.

BENEFICIARIA: La Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de Marzo del 2.016, de dos (2) años de edad; debidamente representada judicialmente por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.002.121, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Norte, calle 2A, casa N° 57, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.822.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 121.702, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 11 y 12, edifico López Ortega, piso 1, oficina N° 3, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano GIUNEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, actuando en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Modificación de la Custodia de su hija, ya que la misma está bajo los cuidados de su madre ya que acordaron de mutuo acuerdo que la niña viviera con la madre, por lo que acordaron mutuamente un régimen de convivencia familiar, sin embargo observa con preocupación la falta de cuidados de la madre a hacia la niña, ya que cuando la busca para compartir con ella, la recibe con diferentes lesiones en la piel, y la madre no está pendiente de su alimentación y mucho menos cumple con los tratamientos médico, incluso es él quien la lleva a su control pediatricos; en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de la Custodia de su hija, ya que el cuenta con los recursos para brindarle todas las atenciones necesarias a su hija. Asimismo, se ordene las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 15 de Noviembre del 2.016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad y se solicitó Informe Integral en la presente causa, a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se fijó por auto de fecha 27 de Enero del 2.017, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 09 de Febrero del 2.017, a las 09:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes en el presente Expediente, no obteniendo ningún acuerdo entre las partes, por tal razón se dio por concluida la Fase de Mediación; ordenando la realización del Informe Integral por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de Febrero del 2.017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GINUEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, antes identificado, solicitado se le designe Defensor Público que lo asista en el presente asunto; siendo acordado por el Tribunal en fecha 15 de febrero del 2.017.
En fecha 24 de Febrero del 2.017, compareció la ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, identificada en autos, asistida por la Abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702, mediante la cual consignan escrito de contención de la demanda y promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 35 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta la designación para representar judicialmente al demandante de autos.
En fecha 08 de Marzo del 2.017, el Tribunal dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa como jueza la abogada Rosmary Ceballos; y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de Marzo del mismo año, a las 11:30 a.m.
En fecha 12 de Mayo del 2.017, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos GINUEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto de fecha 14 de Junio del 2.017, se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de Julio del mismo año, a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Julio del 2.017, el Tribunal dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa y se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación, para el día 28 de Septiembre del mismo año, a las 09:00 a.m.; asimismo, se ordenó la notificación de la Defensa Pública de este estado, a los fines que le sea designado un Defensor Público que represente a la niña de autos.
Al folio 55 del presente expediente, cursa aceptación por parte de la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.
En fecha 28 de Julio del 2.017, compareció el ciudadano GINUEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, arriba identificado, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822; otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado; el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 30 de Enero del 2.018, se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación para el día 21 de Febrero del mismo año, a las 09:00 a.m.; y en la realización de la Audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Marzo del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el día 22 de Marzo del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por está sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, actuando por la Unidad de la Defensa y en representación de la niña de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y al Defensor Público Auxiliar Tercero, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Posteriormente el Defensor propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ANTONELLA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 1.770-08, del año 2.016, que cursa al folio 07 del presente expediente, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos GINUEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA y YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a las partes en la presente y a la niña de autos, que cursa a los folios 41 al 49 del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“• En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Yosmary Vaneza Gutiérrez Briceño, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.
• Para el momento de la entrevista psicológica del ciudadano Giunel Alexander Martínez Asilda no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan mantener una relación directa con su hija, así como de relación paterno filial.
• No existen impedimentos psico sociales en ambos padres de la niña: Antonella Sofía, para que ejerzan un rol y así brindarle las tenciones y cuidados necesarios para el sano desarrollo de la infante.
• En atención a las características de conflictividad expresadas por ambos padres, es necesario que estos solventen sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones e inadecuada interacción que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que expone a la niña a ambientes tensiónales y de conflicto.” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución N° 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5733 extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la Modificación de la Custodia de su hija, ya que la misma está bajo los cuidados de su madre ya que fue acordado de mutuo acuerdo que la niña viviera con la madre, sin embargo observa con preocupación la falta de cuidados de la madre a hacia la niña, ya que cuando la busca para compartir la recibe con diferentes lesiones en la piel, y la madre no está pendiente de la alimentación de la niña y mucho menos cumple con los tratamientos médicos; en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de la Custodia de su hija, ya que el cuenta con los recursos para brindarle todas las atenciones necesarias a su hija.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).

Principio que obliga a garantizar que el Niño, Niña o Adolescente, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Asimismo, el artículo 360 eiusdem, señala:
”... si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita supra, se mantiene que la primera opción para determinar la custodia de los hijos son los acuerdos entre los padres, indicándose a éstos expresamente que el hijo o hija debe ser oído. Haciendo igualmente la observación sobre la edad del niño, niña o adolescente.
Así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, consagrado en el artículo 8, que reza:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que el Juez, ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de los padres, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron primordialmente que:
“… • No existen impedimentos psico sociales en ambos padres de la niña: Antonella Sofía, para que ejerzan un rol y así brindarle las tenciones y cuidados necesarios para el sano desarrollo de la infante.
• En atención a las características de conflictividad expresadas por ambos padres, es necesario que estos solventen sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones e inadecuada interacción que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que expone a la niña a ambientes tensiónales y de conflicto.” (Cursivas del Tribunal).


Por lo que no se evidencian ningún impedimento bio-psico-social-legal, en la ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIERREZ BRICEÑO, que puedan limitar el seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su hija como lo ha venido haciendo hasta ahora.
Asimismo impresiona el deseo de la madre de tener la custodia de su hija y la preocupación por su bienestar físico y mental. La niña se encuentra identificada con su grupo familiar actual que es su familia materna.
Quedo demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos YOSMARY VANEZA GUTIERREZ BRICEÑO Y GIUNEL ALEXANDER MARTINEZ ASILDA, y visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la niña esté en peligro si permanece al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por su hija. Aunado a lo antes señalado, a criterio de los expertos del equipo multidisciplinario y de este Tribunal, la progenitora es idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hija, quien es una persona sana para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hija, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ella, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hija, es por ello, y por la edad actual de la niña, la cual tiene actualmente dos años de edad que requiere de los cuidados y atenciones de su madre, que la niña deberá seguir permaneciendo bajo la responsabilidad de custodia de su madre y así se decide.-
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de la niña junto a su progenitora ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIERREZ BRICEÑO, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por último, la Responsabilidad de Crianza es un ineludible deber de ambos padres para lo cual se sugirió valorar y reforzar dicho criterio en pro de la estabilidad emocional de la niña, en virtud de la corta edad que posee y dado que la progenitora como se desprende del Informe Integral supra indicado, posee condiciones aceptables, en ese sentido, la niña de autos deberá permanecer junto a su madre.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano GIUNEL ALEXANDER MARTÍNEZ ASILDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.353, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de Marzo del 2.016, de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.002.121. En consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su madre, ciudadana YOSMARY VANEZA GUTIÉRREZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrúmpalas horas de estudios, descanso y comida de la niña. CUARTO: Se ordena terapias psicológicas a los progenitores de la niña de autos, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, y sean informados los resultados a este Circuito Judicial en un lapso de tres meses. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el artículo 361 de eiusdem.
Publíquese y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) día del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (11:10 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ