REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000603


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.983, con domicilio en el sector Madrileña calle principal, Urbanización Nelson Suarez, casa N° 18-3, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la abogada BLANCA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIO: El Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de Septiembre del 2.016.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.558.118, con domicilio en la calle La Trinidad con el Calvario, sector la Aguadita, casa s/n ultima casa sin pintar, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, antes identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, igualmente antes identificada.
Alegó la parte actora, que solicita la Modificación de la Custodia de su hijo, por cuanto manifiesta que la progenitora desde hace cuatro (4) meses se fue a vivir a Colombia, sin participación alguna y dejó al niño bajo los cuidados de una prima quien reside en el estado Carabobo, quien luego llevó al niño a casa de los abuelos y lo dejó una semana con una tía quien es menor de edad, y por cuanto el niño estaba enfermo me llamó ya que no lo podía cuidar, desde ese entonces el niño vive con él. En tal sentido, compareció por ante esta instancia y solicita se sirva determinar la Modificación de la Custodia del niño de autos, una vez que se realicen los informes que correspondan. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto del 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación, y se prescindió de oír al niño de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 09 de Octubre del 2.017, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por, si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, no se realizó acuerdo alguno con relación al procedimiento de Modificación de Custodia.
A los folios 15 y 16 del presente expediente, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 7 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de Octubre del 2.017, el Tribunal dictó auto donde hizo constar que venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 30 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, arriba identificada, solicitando que se le designe un Defensor Público que la asista; lo cual es acordado por el Tribunal 23 de Enero del 2.018.
Al folio 36 del presente expediente, cursa aceptación por parte del Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a la demandada de autos.
En fecha 15 de Febrero del 2.018, se recibió oficio N° 026/18, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA y CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS.
En la realización de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de Marzo del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se fijó para el día 03 de Abril del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de igual modo se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y del Defensor Público Auxiliar Tercero abogado JULIO PUERTAS asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al Defensor Público Auxiliar Tercero, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las Pruebas documentales materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y al Defensor Público Auxiliar Tercero, Se hizo constar que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber quien suscribe, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 277, Folio 27, Tomo II, del año 2.016, la cual riela al folio 5 del expediente asunto; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA y CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a las partes en la presente causa, que cursa a los folios 39 al 48 del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron en el ciudadano Freddy Ramón Pérez impedimentos nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten ejercer los ciudadanos de su hijo el niño Identidad omitida, como lo ha venido haciendo desde hace mas de 10 meses, ofreciendo así las condiciones necesarias para el sano desarrollo del niño, brindándole así un buen trato, cuidado y protección, cumpliendo con su rol paterno y fortaleciendo así los lazos paternos filiales gracias a una convivencia prolongada
Durante las entrevistas se logra observar un grupo familiar cohesionado a apoyar al ciudadano Freddy Ramón Pérez para materializar cuidado del niño, asimismo se logra evidenciar al niño en visita domiciliaria identificado con su grupo familiar actual y en buen estado de salud.
En pruebas Psicológicas aplicadas al ciudadano Freddy Ramón Pérez Mendoza presenta esquemas mentales que reflejan aptitudes ajustadas al rol paterno, generados por la motivación para una crianza responsable influenciadas por la experiencia de vida. Se ausentan indicadores de alteraciones emocionales significativas y de organicidad neurológica que determinen psicopatología instaurada.
Para el momento de la evaluación de la ciudadana Cleidymar Margarita Polo Barrios se hacen presentes indicadores de alteraciones emocionales y de organicidad no determinante de psicología instaurada, lo que le dificulta ejercer una crianza responsable debido a esquemas mentales desajustados en relación a las aptitudes y actitudes al rol materno, sin embrago esto no impide que pueda mantener una relación estrecha y directa con su hijo, así como intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno-filial, mediante un régimen de convivencia.
En cuanto a la decisión judicial, en aras de garantizar la estabilidad emocional del niño se sugiere muy respetuosamente que el niño permanezca conviviendo con su padre en su hogar de residencia, sin embargo, que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con el niño e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita el niño, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno filial entre madre e hijo, para así evitar mayores secuelas psicológicas a futuro en el niño.” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la Modificación de la Custodia de su hijo, por cuanto manifiesta que la progenitora del niño desde hace cuatro (4) meses se fue a vivir a Colombia, sin participación alguna y dejó al niño bajo los cuidados de una prima quien reside en el estado Carabobo, quien luego llevó al niño a casa de los abuelos y lo dejó una semana con una tía quien es menor de edad, y por cuanto el niño estaba enfermo me llamó ya que no lo podía cuidar, desde ese entonces el niño vive con él. En tal sentido, compareció por ante esta instancia y solicita se sirva determinar la Modificación de la Custodia del niño de autos, una vez que se realicen los informes que correspondan. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinando que la parte demandada, ciudadana CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, quien es la madre de del niño de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Modificación de la Custodia incoada en su contra, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; y el lugar donde vivirá, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar su derecho constitucional y legal.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el artículo 360 eiusdem, señala:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, siendo que en el presente caso se prescindió de la opinión del niño FABIAN ALEXANDER PEREZ POLO por su corta edad. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que el Juez, ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de los padres, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron primordialmente que:
“…Para el momento de la evaluación de la ciudadana Cleidymar Margarita Polo Barrios se hacen presentes indicadores de alteraciones emocionales y de organicidad no determinante de psicología instaurada, lo que le dificulta ejercer una crianza responsable debido a esquemas mentales desajustados en relación a las aptitudes y actitudes al rol materno, sin embrago esto no impide que pueda mantener una relación estrecha y directa con su hijo, así como intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno-filial, mediante un régimen de convivencia.
En cuanto a la decisión judicial, en aras de garantizar la estabilidad emocional del niño se sugiere muy respetuosamente que el niño permanezca conviviendo con su padre en su hogar de residencia, sin embargo, que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con el niño e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita el niño, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno filial entre madre e hijo, para así evitar mayores secuelas psicológicas a futuro en el niño.” (Cursivas del Tribunal).

Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia del hijo a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.983, asistido por la Abogada BLANCA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de Septiembre del 2.016, en contra de la ciudadana CLEIDYMAR MARGARITA POLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.558.118, asistida por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá su Padre, ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos, a mantener relaciones y tener contacto con su madre, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitarlos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso, el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR J. MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ