REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2018
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2018-000099
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000142

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte Solicitante: Ciudadana: DORIS PAULINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.047.017.

Abogado asistente
de la parte Solicitante:
Ciudadano: JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 219.396.
Parte no Solicitante: Ciudadano: DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.033, domiciliado actualmente en Calle Principal de Amores y Amoríos. Casa S/Nº. Barrio Amores y Amorios. Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Motivo: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).

I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por la ciudadana: DORIS PAULINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.047.017, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 219.396.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio seis (06) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 19/03/2018.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 04 de abril de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: DORIS PAULINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.047.017 debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 219.396. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del cónyuge, ciudadano: DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.033, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CORDERO TOVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 229.320. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no compareció el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 21 de agosto del año 2005 y cuenta con doce (12) años de edad, no se pudo escuchar su opinión, por no comparecer a la audiencia, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.

Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda:“En “ Esta defensa en representación de la ciudadana DORIS PAULINA ACOSTA , solicita a este honorable tribunal la Disolución del vinculo conyugal motivado que desde al año 2009 están separado y que el tribunal declare con lugar el Divorcio no habiendo reconciliación alguna . Es todo” “ Esta defensa en representación de la ciudadana DORIS PAULINA ACOSTA , solicita a este honorable tribunal la Disolución del vinculo conyugal motivado que desde al año 2009 están separado y que el tribunal declare con lugar el Divorcio no habiendo reconciliación alguna . Es todo”. La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar y con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, será establecido de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda. Del mismo modo, se le concedió la palabra a la demandada, a través de su abogado asistente, quien expone: “En asistencia del ciudadano DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, en cuanto a la disolución del vinculo aceptamos de buena manera los términos acordados sin poner ninguna objeción de los alegatos o argumentación esgrimidas, estamos de acuerdo en todos. En cuanto la instituciones familiares estamos de acuerdo a los montos acordados dejando constancia en la medida que mejores la situación económica de mi asistido podrá ser aumentada. Igualmente aceptamos el régimen convivencia expuesta por la madre del niño. Es todo” Del mismo modo, se le concedió la palabra a la demandada, a través de su abogado asistente, quien expone: “En asistencia del ciudadano DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, en cuanto a la disolución del vinculo aceptamos de buena manera los términos acordados sin poner ninguna objeción de los alegatos o argumentación esgrimidas, estamos de acuerdo en todos. En cuanto la instituciones familiares estamos de acuerdo a los montos acordados dejando constancia en la medida que mejores la situación económica de mi asistido podrá ser aumentada. Igualmente aceptamos el régimen convivencia expuesta por la madre del niño. Es todo” De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público “ En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, cumplido todos los requisitos del Divorcio 185-A donde se demuestra la ruptura prolongada por mas de cinco año de los ciudadanos DORIS PAULINA ACOSTA, en contra el ciudadano DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA .en razón por la cual se emite opinión favorable ante la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.


De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
De inmediato se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas. En este Acto se ejercido el control de la parte sobre las pruebas. La actora promovió: 1º DOCUMENTAL. Promovió copia certificada del acta de matrimonio de la pareja litigante, cursante dicha acta al folio 03, de auto con el objeto de probar la unión matrimonial. Es todo”. Se le concede la palabra a la parte demandada, a través de su abogado asistente, quien expone: “No tengo ninguna objeción con respecto a dicha prueba. Es todo”. El tribunal declara admisible dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Donde se pretende probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2º.- DOCUMENTAL: Promovió el actor copias certificada de las actas de nacimiento del hijo, procreados durante el matrimonio, con cuya partidas cursante a los folios 04 de autos donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres DORIS PAULINA ACOSTA, y DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA. Es todo”. Se le concede la palabra a la parte demandada, a través de su abogado asistente, quien expone: “No tengo ninguna objeción con respecto a dicha prueba. Es todo”. El tribunal declara admisible dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Por cuanto se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.


Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: DORIS PAULINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.047.017 y DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.033, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 415, en fecha 03 de diciembre de 2004, Tomo V de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2004. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares del hijo, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre, ciudadana DORIS PAULINA ACOSTA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y con relación a la Obligación de Manutención, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo con la madre, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decide fijar un régimen de convivencia familiar amplio, siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar del hijo. Su padre, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con su hijo, los fines de semana, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al hijo a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes del hijo, el padre y la madre pueden viajar con el, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, sufragará la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: Un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 01570036093536006533 del Banco Del Sur, aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: DORIS PAULINA ACOSTA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: DANNIS FRANCISCO ESTANGA LIRA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.