REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000128
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000145
Sentencia Definitiva.
Solicitud: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en
Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitantes: Carliuska Elena Lizardi García y Jesús David Carrillo Brito.
Beneficiaria: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (10 años)
Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (05 años)
Abogado: Axel Rafael Martínez García. I.P.S.A bajo el Nº 125.669.
Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los Testigos promovidos por el Solicitante, tal como consta en autos, de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este Tribunal, teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al mérito y alcance de sentencia Nº 410, de fecha 04 de abril del 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, en la cual se estableció lo siguiente:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS SON NUESTROS).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda tener como carga familiar o dependencia económica a las niñas: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, nacida en fecha 09 de enero de 2008, según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, mediante Acta Nº 831, de fecha 09 de abril de 2008. Libro 2. Tomo 3. Folio 331 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 2008 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacida en fecha 24 de mayo de 2012, según Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, mediante Acta Nº 1479, de fecha 20 de mayo de 2013. Libro 5. Tomo 1. Folio 209 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 2013, a la ciudadana: Luisa Ramona García Fernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.572.715, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (Provisorio) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
|