REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2018.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-20178-000061
RESOLUCION: PJ0832018000144
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: ALIETH MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.476.686.
ABOGADO DE LA
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 103.018.
PARTE NO SOLICITANTE: Ciudadano: FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.999.
NIÑA: Ciudadana: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 08 de febrero de 2018, la ciudadana ALIETH MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.476.686, interpuso, ante este Tribunal, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.999.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose oficiar en dicho auto de admisión, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con el objeto remitieran al Tribunal el movimiento migratorio de los últimos diez (10) años del ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, a los fines de comprobar si se encontraba o no en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió comunicación expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, remitiendo movimiento migratorio de fecha 09/03/2018, donde informan que el ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, no se encuentra en la República de Venezuela.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley..
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la solicitante, ALIETH MARÍA PÉREZ:
Que tiene procreada una hija, con el ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, plenamente identificado en autos, que tiene por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Que desde hace aproximadamente 9 años, su hija siempre ha estado bajo su Custodia y cuidado solamente y su padre, el ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, después que se divorciaran en febrero de 2011, no ha tenido ningún vínculo afectivo ni mucho menos económico con su hija, dejó de tener cualquier tipo de comunicación con su persona, de igual manera, dejó de visitar a su hija y se desentendió totalmente de todas sus obligaciones de padre y hasta la presente fecha desconoce su paradero o donde se encuentra residenciado, al punto que desde hace muchos años no existe contacto, ni personal ni por medio de familiares, lo que la obligó hacerse cargo de la totalidad de la Responsabilidad de Crianza de su hija, ejerciendo sola su cuidado y manutención, como atributos de la Patria Potestad.
Que de su divorcio, no ha tenido noticias ni ha sabido nada más del padre de su hija, al punto, que ésta no lo conoce, que si lo viera de frente no sabría que es su padre, y hasta hoy desconoce su paradero y menos su residencia, número telefónico de contacto, ni dónde puede localizarlo, de manera extraoficial le han dicho que se encuentra en los Estado Unidos de Norte América. Es preocupante la situación, que el padre de su hija, nunca ha ejercido sus derechos y deberes de padre, sobre su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), o bien todos aquellos que deriven del ejercicio de la patria potestad. En tal sentido, todo ello constituye un supuesto para que sea procedente la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre de su hija, ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA.
Que ante el desconocimiento absoluto de la ubicación o paradero de uno de los progenitores o padre, para que ejerzan todos los atributos que derivan de la Patria Potestad, como es el caso del padre de su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a tal efecto, indica el artículo 262 del Código Civil Venezolano.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad (Nacida en fecha 17/10/2008), acta expedida por ante el del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, inserta en el Acta bajo el Nº 3795, de fecha 11 de diciembre de 2008. Libro 12. Tomo 1. Folio 114 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2008, con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA y ALIETH MARÍA PÉREZ, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de la niña, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Fotocopia del Pasaporte Nº 103170309, registrado a nombre de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la que se pretendía probar su nacionalidad y datos de identificación, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
Copia fotostática de la Sentencia Definitiva contentiva de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 02/02/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la que se pretendía demostrar el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA y ALIETH MARÍA PÉREZ; este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Prueba de informes remitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolívar, con la cual se pretendía probar los hechos contenidos en la solicitud relativa a que el ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, no se encuentra presente en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que del documento evidencia que dicho ciudadano que no se encuentra actualmente en el país, encontrándose por tanto, incurso de una de las causales de exclusión de la patria potestad, relativa al no estar presente prevista en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho medio probatorio.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió en la oportunidad fijada por este despacho.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que el ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, no se encuentra actualmente en el país, tal como fue alegado en la solicitud realizada, cumpliendo el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD realizada por la ciudadana ALIETH MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.476.686, contra del ciudadano: FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.221.999. Y así de Decide.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta al ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA, del ejercicio de la Patria Potestad que tenía sobre su hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, niña y de este domicilio e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, inserta en el Acta bajo el Nº 3795, de fecha 11 de diciembre de 2008. Libro 12. Tomo 1. Folio 114 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2008.Y así se Decide.
Se confiere a la ciudadana ALIETH MARÍA PÉREZ, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En tal sentido, este Tribunal, establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes de la niña.
La ciudadana ALIETH MARÍA PÉREZ, podrá realizar todos los actos de representación a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, dentro o fuera de Venezuela, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANCISCO ROMÁN RONDÓN INOJOSA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
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