REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 05 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2018-000014
RESOLUCIÓN: PJ0832018000133
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA.
ABOGADO: ERIKA DEL CARMEN BLANCO - I.P.S.A. Nº 100.396
“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 15 de enero de 2018, el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.095, actuando en su carácter de padre de la adolescente y os niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 06 de febrero de 2004, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien nació el día 29 de junio de 2008 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 09 de agosto de 2015, debidamente asistido por la profesional del Derecho, ERIKA DEL CARMEN BLANCO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.396 y expone que: “En fecha 22 de agosto de 2017, fue reconocido por su padre, ciudadano Ángel Fernández Robles, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.199.202, es insertado el primer apellido del mismo, siendo correcto FERNÁNDEZ, en tal sentido, consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de la adolescentes y niños:
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 06 de febrero de 2004, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui la cual quedó asentada en el Acta Nº 811, de fecha 10 de noviembre de 2004. Tomo V. Folio 21 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.478.417.
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien nació el día 29 de junio de 2008, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1525, de fecha 08 de julio de 2008. Libro 4. Tomo 3. Folio 25 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2008.
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 09 de agosto de 2015, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 2246, de fecha 17 de agosto de 2015. Libro 9. Tomo 3. Folio 246 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2015.
Constituyendo esto, un cambio que debe obrar en el sentido de corregir el apellido de sus padres, como: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN BLANCO DE FERNÁNDEZ, por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 23 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.095, quien es el representante legal (padre) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 06 de febrero de 2004, la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien nació el día 29 de junio de 2008, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 09 de agosto de 2015, debidamente asistido por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN BLANCO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.396. Acto seguido, se da apertura al presente acto, la cual le cede la palabra y mediante su Abogada expone: “Solicitamos la rectificación de las acta de nacimientos de la adolescente y de los niños, debido al reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ ROBLE, padre del ciudadano ÁNGEL ADRIAN FERNANDEZ GARCIA, quien es padre de los niños antes mocionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la LOPNNA. Es Todo.” Seguidamente, la Juez, a solas con la adolescente y los niños, previa orientación a los mismos, bajo las mejores condiciones posibles, para que estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de sus entrevistas, manifestaron su opinión en los términos siguientes: adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “Yo quiero que me coloquen el apellido de mi padre”. Es todo. La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): “Si quiero que mi acta me la arreglen con el apellido de mi padre”. Es Todo. El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): “No se pudo escuchar su opinión razón a su corta edad,” siguiendo con lo establecido conforme al artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO:
1.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento Voluntario efectuado por el ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.202, de su hijo ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, de fecha 22 de agosto de 2017, cursante a los folios del cuatro (04) al seis (06) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez. Capital Guiria del estado Sucre, la cual quedó asentada en el Acta Nº 63, de fecha 03 de abril de 1978. Libro 01. Folio 33 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 1978, la cual cursa al folio siete (07) de autos; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 06 de febrero de 2004, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui la cual quedó asentado en el Acta Nº 811, de fecha 10 de noviembre de 2004. Tomo V. Folio 21 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2004; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien nació el día 29 de junio de 2008, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1525, de fecha 08 de julio de 2008. Libro 4. Tomo 3. Folio 25 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2008; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 09 de agosto de 2015, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 2246, de fecha 17 de agosto de 2015. Libro 9. Tomo 3. Folio 246 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2015; este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente y de los niños, lo cual se constata con las Actas de Nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos públicos auténticos que ha sido autorizados por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las Actas de Nacimiento de la adolescente y los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se asentaron los datos de identificación de los PROGENITORES como: ÁNGEL ADRIÁN GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN BLANCO DE GARCÍA, siendo correcto: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN BLANCO DE FERNÁNDEZ, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con los certificados de nacimiento de la adolescente y los niños, certificado de nacimiento del progenitor y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del padres y de la adolescente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de los padres son: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN BLANCO DE FERNÁNDEZ y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente y a los niños problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.095, actuando en su carácter de padre de la adolescente y los niños:
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el día 06 de febrero de 2004, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia. Parroquia Soledad del estado Anzoátegui la cual quedó asentada en el Acta Nº 811, de fecha 10 de noviembre de 2004. Tomo V. Folio 21 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2004, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.478.417.
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, quien nació el día 29 de junio de 2008, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1525, de fecha 08 de julio de 2008. Libro 4. Tomo 3. Folio 25 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2008.
- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, quien nació el día 09 de agosto de 2015, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 2246, de fecha 17 de agosto de 2015. Libro 9. Tomo 3. Folio 246 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2015.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de padres, siendo correcto: ÁNGEL ADRIÁN FERNÁNDEZ GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN BLANCO DE FERNÁNDEZ, según actas levantadas por ante los Registros Civiles respectivos, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas de la adolescente y los niños, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.
Abg. Yaqueline Rodríg
Secretaria del Circuito.
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