ASUNTO: FP02-V-2015-001157
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000029
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, venezolano, mayor de edad, con domilicio en la Av. Bolívar, sector I Urbanización Los coquitos, casa Nº 5, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V-25.080.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RUSSIN CEDEÑO y JOEL ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 148.422 y 133.092. (Según poder que consta al folio 30 y 31.)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Santa Fe, Carrera 06, al lado del Colegio Santa María del Municipio Autónomo Heres y titular de la C.I. No. V-23.729.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA ELENA SILVA CONDE, FRAN VICENTE SILVA e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.807, 241.781 y 223.643. (Según poder que consta al folio 64).
NIÑO: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de dos (02) años de edad, nacido el 26 de septiembre del año 2015.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RUSSIN CEDEÑO y JOEL ALMEIDA, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 148.422 y 133.092, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando judicialmente Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 03 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 03 de abril de 2018, a las 09:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, representado por sus Apoderados Judiciales los Dres. RUSSIN CEDEÑO y JOEL ALMEIDA, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Ciudadano Juez procree un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dos meses (2) de edad, con la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, (sic). (…) una vez que nace mi niño, yo siempre he estado al tanto de las necesidades de mi hijo, pero existe un grave inconveniente, la madre de mi hijo y yo, desde que nació mi hijo nos separamos y en nuestra relación no existe ningún tipo de comunicación armoniosa, yo la mayor parte de tiempo me la paso trabajando y estudiando, y su madre ahora no me quiere dejar ver a mi hijo, no me permite compartir con mi hijo y cubrirle sus necesidades pero realmente la madre de mi hijo, se rehúsa a recibir el dinero que doy para cubrir los gastos de mi hijo, y se inquieta toda vez, que yo deseo que las necesidades de mi hijo sean suplidas a cabalidad y en el tiempo que corresponde.” (Cursiva del Tribunal).
En su alocución, pidió:
“Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante Usted a solicitar sea establecido un régimen de visitas y a su vez, ofertar la Pensión de Manutención, con el propósito de cumplir con mis deberes como padre y ejercer mis derechos, es por eso que a continuación expongo mi oferta en los siguientes términos: Primero: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanal y consecutivo. Segundo: Los gastos médicos y tratamientos aportando el 50% mensual.” (Cursiva de este Tribunal).
In fine a su pretensión, solicito:
“(…) que el presente ofrecimiento se admita y se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos pertinentes, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 365”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, las apoderadas judiciales de la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, Dres. MARIA ELENA SILVA CONDE, FRAN VICENTE SILVA e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, dieron contestación a la demanda en los siguientes dichos:
“Como punto previo, en la presente causa el demandante de autos demando por Acción de Pensión de Manutención y por acción de Régimen de Convivencia, de manera conjunta, lo cual evidentemente a pesar de tramitarse procedimiento similares son excluyentes. Pues con una constancia de sueldo puede evidenciarse la capacidad del obligado y procederse a fijar una Pensión de manutención. Mas sin embargo en un Juicio de Régimen de Convivencia, cuando las partes no se ponen de acuerdo, es evidente que tiene el Juez que proceder a Fijarlo con vista a lo alegado y probado en autos y con vista a una casi inevitable intervención de un Equipo Multidisciplinario del Tribunal, para que pueda determinar con exactitud la condición de las partes, pues no se discute el régimen de convivencia pero si las condiciones de tiempo lugar y modo. De tal manera ciudadano Juez, que en la presente demanda es inadmisible por que se excluyen mutuamente. Por ello pido que esta situación sea resuelta como Punto Previo y que se declare inadmisible puesto que son dos causas que buscan un fin distinto (…). También existen dos denuncias penales que pueden interferir en el siguiente proceso según lo establecido en el artículo 346 del C.P.C. Ordinal Nº 8.- Prejudicial dad. La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…). Existe una causa Penal en la cual se denunció la dualidad de partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se está investigando acerca de la legalidad de dos partidas de nacimiento con las que cuneta este niño a tan corta edad y seria determinante, pues una sentencia de un tribunal con competencia penal, que deje sin efecto ambas presentaciones dejaría sin identificación a mi hijo y por ende, sin ningún fundamento legal, para que le sea ofertada una Pensión de manutención o muchos menos se fije un Régimen de conciencia por carácter de filiación con quien pretenden hacerlo que en este caso es el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, con quien la integridad física de mi hijo se vería amenazada y en peligro (…). no solo se están tratando de ventilar dos acciones diferentes en la misma causa, sino que también existe la realidad de un niño con dos partidas de nacimiento y con dos nombre diferentes, así como la incertidumbre de que realmente se ignora a ciencia cierta quién en realidad es el padre de dicho niño (…). Me permito solicitar de su despacho que proceda a resolver las observaciones de las partes sobre cuestiones formales ya mencionadas y se ordene las correcciones, ajustes y proveimiento necesarios de manera expedita para sanear este expediente y de este modo enaltecer el interés superior de mi hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…).” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó:
“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda con ambas pretensiones que presento el demandante EDUARDO MANUEL LUNA TERAN (sic).
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“En el presente caso se produjo un hecho cierto de que el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN (sic) y yo mantuvimos una relación sentimental, y por ello él se atribuye la paternidad de mi menor hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año de edad.”
Hechos que se Afirman
De igual manera me permito exponer ante este Despacho la realidad de una, aun adolescente madre por tratar de defender a su pequeño hijo en contra de quien dice ser su padre, que pretende utilizarlo para mitigar, el despecho que siente por cuanto la joven madre se resistió a continuar aguantándole toda la violencia que le ejerció durante un corto periodo de noviazgo que mantuvieron (...).
Sin embargo debo exponer ciertos antecedentes que ocurrieron y es que este ciudadano una vez que supo de mi embarazo se aparto de mi, sin saber ni siquiera si era o no de él. Cuando mi hijo fue a nacer el se presento en la clínica y le manifestó a la enfermera de que él era el padre de mi hijo, sin embargo yo no me opuse y le dije a la enfermera cual era el nombre de mi hijo, que es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y así quedo asentado en el Certificado de nacimiento EV-25 Numero 7280972, pues fue ese el nombre que ambos convinimos.
Ahora bien, el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, (sic) es un fulano violento, maltratador, grosero, se metió en mi casa golpeo a mi hermano, a mi abuela y a la fuerza se llevo los papeles del niño que están en mi casa, porque vale decir que yo jamás he vivido junto con este ciudadano.
Una vez que se llevo el certificado de nacimiento de mi hijo comenzó a llamarme y a decirme que se iba del país, que iba a presentar el niño, y que se lo llevaba que me olvidara del niño, lo denuncie en la fiscalía en materia de Violencia de Género y le dictaron las medidas de no acercamiento. Yo sin embargo en reiteradas oportunidades fui al Paseo en el Registro Civil, tratando de ubicar la partida de nacimiento de mi hijo lo cual no me fue posible dado que el identificado ciudadano le cambio el nombre al niño de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),por MARK ALEJANDRO. Luego de ello y visto que nunca me entrego el certificado yo consulte a un Abogado Privado y este me dijo que lo acompañara a Soledad Estado Anzoátegui y según el movió sus contactos y logro presentarse a mi hijo como hijo mío nada mas.
El padre de mi hijo se entero y me dijo que iba a meter a la cárcel y me insulto (…)”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por el actor en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN; B.) El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención y C.) el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar por habitar el niño en la residencia de su madre, originándose el conflicto entre las partes debido a que según el demandante (padre) la madre del niño no permite que tenga contacto con su hijo.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal considera que tiene la competencia atribuida para conocer de la pretensión de obligación de manutención (ofrecimiento) y Régimen de Convivencia Familiar en virtud de la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se establece.
Que la pretensión de Obligación de manutención (ofrecimiento) y Régimen de Convivencia Familiar, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo del asunto, es imperioso para este decisor hacer un pronunciamiento del punto previo propuesto por la demandada en su contestación, y lo hace de la manera siguiente:
De la lectura de la contestación a la pretensión realizada por la parte demandada, al folio 80, se desprende:
“Como punto previo, en la presente causa el demandante de autos demando por Acción de Pensión de Manutención y por acción de Régimen de Convivencia, de manera conjunta, lo cual evidentemente a pesar de tramitarse procedimiento similares son excluyentes. Pues con una constancia de sueldo puede evidenciarse la capacidad del obligado y procederse a fijar una Pensión de manutención. Mas sin embargo en un Juicio de Régimen de Convivencia, cuando las partes no se ponen de acuerdo, es evidente que tiene el Juez que proceder a Fijarlo con vista a lo alegado y probado en autos y con vista a una casi inevitable intervención de un Equipo Multidisciplinario del Tribunal, para que pueda determinar con exactitud la condición de las partes, pues no se discute el régimen de convivencia pero si las condiciones de tiempo lugar y modo. De tal manera ciudadano Juez, que en la presente demanda es inadmisible por que se excluyen mutuamente. Por ello pido que esta situación sea resuelta como Punto Previo y que se declare inadmisible puesto que son dos causas que buscan un fin distinto (…). (Cursiva agregada).
Al respecto, es necesario citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en el artículo 76 explica el Principio de coparentalidad, a saber:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Cursiva y subrayado del tribunal).
De la trascripción parcial del artículo constitucional se hace entender que el estado protegerá al padre y la madre (parentales), haciendo mención a su vez la Responsabilidad de Crianza y la obligación de manutención en el mismo articulo
De igual manera, nuestra carta magna da génesis a la celeridad procesal respecto al proceso, de la manera siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Desprendiéndose del enunciado constitucional, que el proceso es la vía fundamental para la realización de la justicia, la cual se hará de manera eficaz, no sacrificándose por la omisión de formalismos no esenciales.
En cuanto, al no sacrificio de la justicia por omisión de formalismos no esenciales nuestra norma adjetiva civil, por remisión del artículo 452 de la ley especial, en pro del trascrito constitucional, establece:
“Artículo 10°
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De lo trascrito, se palma que la celeridad procesal es un Principio que emana de la Constitución la cual es desarrollada por nuestra normas y aplicada a todos nuestros proceso judicial.
En ese hilo de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes dentro de su procedimiento establece en el artículo 177 su competencia para conocer de las materias:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
Materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional
e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.” (Cursiva y subrayado nuestro).
Ahora bien, en cuanto a su contenido la ley especial que regula los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, contempla la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en los artículos 365 y 385, de la siguiente manera:
“Artículo 365.Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones en el mismo libelo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Artículo 78°
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Como se evidencia el demandado en su punto previo puntualizó que: “(…) el demandante de autos demando por Acción de Pensión de Manutención y por acción de Régimen de Convivencia, de manera conjunta…”.
Luego del recorrido normativo por nuestra Constitución, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil, se deduce que la celeridad procesal, es el pan nuestro en los procesos judiciales descritos, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en la cual su competencia en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar se circunscriben dentro de las llamadas Instituciones familiares, que a decir del artículo 177 de la Ley especial, conllevan el mismo procedimiento por estar dentro del mismo procedimiento ordinario especial.
Aunado, a lo descrito, dichas instituciones familiares no están excluido de la mediación, el convenimiento o la transacción, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ello así, la misma Ley especial fija su interrelación de una con la otra en sus artículos 351, 389 y 456 parágrafo tercero, al obligar al juez a dictar medidas provisionales en los casos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, la segunda versa que la imposición por vía judicial del cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado y la tercera se refiere a que una vez modificados los supuestos que conllevaron a su decisión puede presentarse una nueva demanda de revisión de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV del Título IV de la misma ley.
Del mismo modo, se identifican en los artículos 481, 488 y 489 de la norma in comento que el legislador le da la potestad al juez cuando dice en el primero de los enunciados que él “puede” ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables, en el segundo enuncia que una vez dictada sentencia definitiva ambas instituciones admiten apelación únicamente en el efecto devolutivo en virtud que son susceptibles de ejecutarse y finalmente, a ambas no se les concede recurso de casación.
Como se evidencia se trata de materias de Instituciones familiares encuadrados dentro del mismo procedimiento ordinario especial, que tienen su génesis en el artículo 76 Constitucional, púes, los mismos establecen un derecho-deber en franca subordinación al interés superior del niño, que en los casos de progenitores separados únicamente puede ser garantizado a través de dichas Instituciones Familiares, las cuales fueron legisladas precisamente con ese fin, por lo que toda normativa legal contraria a esta norma Constitucional, tendría inclusive que ser dejada sin efecto a través del control difuso establecido en la Constitución justamente para garantizar el orden público y los derechos y garantías Constitucionales.
Es decir, no existe normativa legal alguna, ni en la Ley Especial (LOPNNA), ni en ningún texto legal, prohibición de Ley de conocer las dos pretensiones en un mismo procedimiento, es decir, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, ambas pretensiones son perfectamente acumulables, toda vez que al estar estrechamente ligadas entre sí, no se excluyen mutuamente y la una origina a la otra; el procedimiento establecido para ambas pretensiones es el mismo, es decir, el procedimiento ordinario dispuesto en el Titulo IV, Capítulo IV, Sección segunda, artículo 456 parágrafo tercero y el Juez competente para conocer ambas pretensiones es el mismo Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resultando indiscutiblemente, para quien suscribe, que pretender obtener las resultas de ambas pretensiones Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en el presente asunto ante ésta instancia, constituye favorable al interés superior del niño. Y así se decreta.
De seguida, se procederá a resolver el segundo punto planteado en el Punto Previo por el demandado en su contestación, el cual es del tenor siguiente:
“(…) También existen dos denuncias penales que pueden interferir en el siguiente proceso según lo establecido en el artículo 346 del C.P.C. Ordinal Nº 8 .- Prejudicial dad. La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…).
Existe una causa Penal en la cual se denunció la dualidad de partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se está investigando acerca de la legalidad de dos partidas de nacimiento con las que cuneta este niño a tan corta edad y seria determinante, pues una sentencia de un tribunal con competencia penal, que deje sin efecto ambas presentaciones dejaría sin identificación a mi hijo y por ende, sin ningún fundamento legal, para que le sea ofertada una Pensión de manutención o muchos menos se fije un Régimen de conciencia por carácter de filiación (…). No solo se están tratando de ventilar dos acciones diferentes en la misma causa, sino que también existe la realidad de un niño con dos partidas de nacimiento y con dos nombre diferentes, así como la incertidumbre de que realmente se ignora a ciencia cierta quién en realidad es el padre de dicho niño (…).” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Tal como ha sido planteado, el punto trascrito considera quien decide que es obligatorio aclarar a la parte demandada que esta novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entraña la manera de cómo dar contestación a las pretensiones enmarcadas dentro de su competencia, instruyendo el artículo 474 ejusdem:
“Artículo 474 Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…omisis… Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante…omisis… Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.”.
Del mismo modo, es necesario traer a colación el artículo 452 ejusdem:
“Artículo 452 Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursiva agregada),
De los artículos trascritos, se puede inferir, que la norma establece la manera de cómo se va a desarrollar la contestación, y de su contenido se evidencia que en la contestación solo se puede reconvenir, no verificándose por ningún lado de su pliego que el demandado pueda oponer cuestiones previas, pero, en aquellos casos en que la norma se lo permita a ciertas instituciones o materias, la supletoriedad de la ley vendría a cubrir las faltas para su tramitación, es decir, que la supletoriedad establecida en el artículo 452 ejusdem, solo es aplicable en todo aquello que la norma no desarrolle palpándose que en cuanto a la contestación no es aplicable la supletoriedad de la ley, pudiéndose alegar que en la novísima Ley especial no existe cuestiones previas.
Del punto en concreto, se observa que la misma gira en torno a una prueba documental pública (partida de nacimiento), la cual debió haber sido atacada (tachada) al momento mismo de su admisión, en su oportunidad procesal, o sea, en la sustanciación y no haber opuesto cuestiones previas en su contestación, en una Ley en la cual no es proponible.
Del mismo modo, resulta obligado citar el acta de sustanciación contentiva de la admisión de la prueba antes señalada, la cual por si sola se expresa:

“(…) La parte DEMANDANTE: promovió pruebas: CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO Al folio 04, la partida de nacimiento en copia certificada del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de UN (01) año de edad, con el objeto de demostrar el vinculo filial que une su representado con el niño. Este Tribunal admite la prueba documental, por ser pertinente y en virtud que cursa en el presente expediente…omisis…” (Cursiva agregada).
De manera diáfana, se evidencia que la partida de nacimiento fue admitida en su justa fase probatoria, y no fue impugnada por la parte contraria, siendo esta la oportunidad en que la demandada debió haberse opuesto a su admisión y haber manifestado su inconformidad en el proceso, tal cual lo prevé el artículo 474 de la prenombrada norma, ya que la cuestión previa planteada es improponible en esta ley, por constituir un retroceso al proceso y un perjuicio al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
En conclusión, este Juez de Juicio, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido con su análisis, considera prudente y oportuno informar a la parte demandada, respecto a su punto previo planteado en la demanda, lo siguiente:
Primero: Que ambas pretensiones no son excluyentes mutuamente ni contrarias entre sí, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a formalidades específicas y procedimientos semejantes, por lo que la naturaleza de sus procedimientos resultan compatibles e incluyentes, correspondiéndose al conocimiento del mismo Tribunal, motivos estos suficientes, para este Tribunal considerar improcedente tal planteamiento en este punto previo en la contestación por el demandado. Y así se declara.
Segundo: La novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio procedimiento siendo suplido por otras normas solo en los casos en que ella misma no los contemple, no permitiendo procedimientos retardatorios como las cuestiones previas, púes, van en contra de la celeridad procesal y del interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, siendo improponible en esta Ley. Y así se determina
Aclarado como ha sido, el punto previo planteado por la demandada en su contestación, este Juzgador procederá por vía de efecto a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos EDUARDO MANUEL LUNA TERAN y VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sobre el monto de la obligación de manutención que ofrece el demandante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida y la forma de garantizarse el pago de la misma, siendo el objeto de la pretensión la fijación del monto de la obligación de manutención y la fijación de un Régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra Constitución, en materia de Obligación alimentaria y Régimen de Convivencia Familiar la cual en sus artículos 76 establece la co-parentalidad y 78 deja establecido que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la protección por parte del estado y la legislación, al asentar que:
“Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva y negrilla agregada.).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en ambas instituciones familiares en orden al artículo 366, y 385, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, bastando solo la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Deduciéndose, asi mismo, dos particulares muy significativos, que el régimen de convivencia familiar que está atribuido, en principio, exclusivamente al padre o la madre; y en segundo particular, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, puesto que la patria potestad se ejerce para con los hijos no emancipados y no mayores de edad.
Bajo ese análisis, con respecto a su contenido y fijación, los artículos 27, 386 y 387 ejusdem, establecen:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida).
De la lectura de lo trascrito se desprende, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
De ello se deduce, que la convivencia familiar es un derecho que salvo las excepciones previstas en la ley, no está atribuido a terceros, ya que el legislador es claro cuando señaló que le corresponde al padre o a la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, en su excepción puede ser solicitada la extensión de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables o terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuyo régimen se pretenda solicitar.
Siendo, pues, que lo más sano y sensato es que ambos padres ejerzan la patria potestad y tengan la convivencia familiar de sus hijos, en los casos de separación de los padres y que ambos no lleguen a un acuerdo, siempre resulta que uno de ellos tendrá atribuida la custodia, en ese sentido, el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
“(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Cursiva y negrilla agregada)
Por otro lado, para que el parte actor pueda pedir la ejecución de su ofrecimiento de obligación de manutención a la demandad, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) La minoridad del impúber y su vínculo paterno filial, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si el impúber ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con él, además debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos EDUARDO MANUEL LUNA TERAN y VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA y la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, no ejerce la patria potestad del niño mencionado o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y si ésta ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
2) Si el régimen de Convivencia Familiar o el monto de la obligación de manutención han sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o han sido acordados voluntariamente por las partes y homologados por el tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia del niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la madre responsable de la custodia de la misma.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior del niño.
5). Si el obligado había cumplido o no con el pago de la obligación de manutención antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) los Co-Apoderados Judicial de la parte actora promovieron y ratificaron, la cual fue debidamente admitida, la prueba documental siguiente:
1.1). Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2553 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual riela al folio 04, con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JOSE EDUARDO MANUEL LUNA TERAN y VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, por ser documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado niño nació el 26 de septiembre del año 2015, y fue recomido por los ciudadanos EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrada la filiación y la existencia de la obligación de manutención y la patria potestad del ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DEMANDADA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los Co-Apoderados Judiciales de la parte demandada promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.2). Copia certificada del registro de nacimiento Nº 008 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Parroquia Soledad, la cual riela a los folios 198 y 199, con el objeto de evidenciar su existencia y la filiación con la madre, por ser documento público admitido en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que el mencionado impúber nació el 26 de septiembre del año 2015 y su filiación está legalmente establecida con la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrada la filiación existente entre la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y asi se declara.
Por cuanto se evidencia, en el presente asunto la existencia de dos (2) actas de nacimiento ambas debidamente registradas, la primera indicada con el número 2553 de fecha 26 de octubre de 2015 y la segunda indicada con el número 008 de fecha 15 de febrero de 2016, ambas del niño de marras MARK, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los articulo 11 y 12 de La Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
“Principio de fe pública
Artículo 11. Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas
Las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen,
otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía
Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación
a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro
Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.”
Del mismo modo, el artículo 456 de la ley especial estatuye que: “La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”, consignando el actor la partida de nacimiento Nº 2553, la cual fue admitida en su oportunidad procesal, dándose por entendido, el principio de fe pública que merece el registro civil.
Ahora bien, por deducción del artículo 150 de la Ley de Registro, cuando existe duplicidad de actas prevalecerá la primera, y asi lo afirma su contenido:
“Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro
Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.” (Cursiva y negrilla agregada).
Evidenciándose, de manera diáfana que el acta Nº 2553 fue presentado en fecha 26 de octubre de 2015, en tanto, que el acta Nº 008 la presentaron en fecha 15 de febrero de 2016, cumpliéndose lo establecido en el numeral 3 del artículo 150 de la Ley indicada.
En ese sentido, y en virtud de lo establecido en la Ley de Registro Civil, a los efectos de la decisión en el presente asunto, este Tribunal, considera tomar como valida el acta Nº 2553, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, aún cuando ambas actas tienen valor registral, en virtud de que fue inscrita en fecha anterior. Quedando por parte de la afectada la realización de cualquier acto que a bien considere realizar con motivo de la doble inscripción registral. Y asi se determina
1.3). Copia fotostática de Certificado médico de Nacimiento EV-25 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada de la POLICLINICA SANA ANA, C.A., la cual riela al folio 102, con la que se pretendía evidenciar el nombre que iba a llevar el prenombrado niño, por ser documento privado, emanado de tercero que debió ser ratificada por tercero a través de su testimonio, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
1.3). Copias fotostáticas de legajo varios de Evaluaciones Médicas realizadas al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada de la POLICLINICA SANA ANA,C.A., las cuales rielan a los folios 104 al 115, con el objeto de evidenciar la condición de salud que presentó el referido niño a los tres (3) meses de nacido, este Tribunal de Juicio le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose el control realizado al niño de marras. Así se determina.
1.4). Copia fotostática de Medida de Protección y de seguridad, emanada de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 MARCHUANTA, de fecha 14 de noviembre de 2016, la cual cursa al folio 117, con el objeto de probar que la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA formulo denuncia de Protección a su favor, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, respecto a esta instrumental, observa quien decide que la misma no guarda relación con lo ventilado ya que en la litis se discute sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, motivo por la cual este Tribunal de Juicio desestima la prueba y no le concede valor probatorio. Así se decide.
2). DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte demandada, solicitó la siguiente prueba de informe:
2.1). Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 008 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Parroquia Soledad, la cual riela a los folios 198 y 199, con la cual se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, quien juzga observa que esta prueba fue objeto de valoración por parte de este Tribunal en su respectiva oportunidad. Asi se deduce.
2.2). Oficio Nº 07-BO-F3-DPDM-1C-1534-2017, suscrito por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 31 de Julio de 2017, la cual cursa al folio 187, con la cual se demuestra que el ciudadano JOSE EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, cuenta con dos (2) denuncias signadas con los números MP-568464-2016 y MP-44268-2016 interpuestas por la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA en contra del referido ciudadano, respecto a esta instrumental, observa quien decide que la misma no guarda relación con lo ventilado ya que en la litis se discute sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, motivo por la cual este Tribunal de Juicio desestima la prueba y no le concede valor probatorio. Así se decide.
3).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) los co apoderados de la parte actora solicitaron la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección:
3.1). Del informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, la cual riela de los folios 193 Y 194, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Inestabilidad económica al carecer de ingresos fijos, no obstante permanentemente obtiene lucros capaces de garantizarle su sustento. Inestabilidad habitacional al carecer de domicilio propio…desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan el establecimiento del régimen familiar…” (Cursiva añadida).
Por cuanto se observa, que una vez ordenado el informe en la residencias de la persona de la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY, y del adolescente, estas evaluaciones no fueron practicada por cuanto, no asistió ni llevo al adolescentes el día pautado para dicha evaluación,
Por tales razones, este sentenciador considera que no puede ordenar la reposición de la causa, por cuanto constituiría una reposición inútil contraria a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la antes mencionada ciudadana, antes indicados no asistieron ni llevaron a los adolescentes el día pautado para realizarse dicha evaluación, así como tampoco presentaron justificativo alguno, mostrando con esa actitud una conducta negativa e injustificada a colaborar en la evacuación del informe Psiquiátrico y Psicológico solicitado en el proceso.
Con respecto a la negativa injustificada a someterse a la realización de la prueba de experticia sobre la persona humana (Social y Psiquiatra), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA....” (Cursiva añadida).
En este mismo sentido, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 482. Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas. (Negrita y cursiva añadida)
Del criterio jurisprudencial y de la norma transcrita evidencia, que el juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se niega a cooperar en la evacuación de un medio de prueba o que su conducta se desprenda que pretendan obstruir su evacuación de forma intencional o injustificada.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY, al no asistir ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a manifestar si estaba o no dispuesto a someterse a la realización del informe técnico parcial social y psicológico, se evidencia una negativa injustificada de dicha ciudadana, a someterse a la realización de la experticia ordenada, razón por la cual, este Tribunal presume que la conducta obstruccionista de la demandada no facilito un mejor conocimiento del juez para dilucidar el caso in concreto de lo que pudo arrojar la pruebas ordenadas y no realizadas. Así se decide.
Del análisis de las pruebas de Informe, se deduce de sus conclusiones, que desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN no cuenta con domicilio propio, habitando con su abuela materna, pero ello, no es ningún tipo de inconveniente que impida el régimen de convivencia entre el niño y el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, encontrándose este aptos para continuar con el contacto con su hijo y seguir ejerciendo el rol de padre, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que dicho informe es suficiente para subsumirse en los alegatos señalados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se determina.
4). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Promoción) los Co-Apoderados Judicial de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A). ARIANA DE LOS ANGELES ABENDAÑO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Avenida principal de las móreas, casa Nº 94 de esta Ciudad capital, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.057.072.
Del análisis de la declaración de la testigo mencionada, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO MANUEL LUNA TERAN Y VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, que sabe y le consta que los mencionados eran concubino, que sabe y le consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nació de esa relación, que sabe y le consta que la ciudadana Valentina Arzolay, se niega a recibir los conceptos de obligación de Manutención a favor del niño, las cuales son concordante con la planteado en el libelo de demanda.
De conformidad a lo estipulado en los artículos 450 j), 479 y 480 quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad, declaración de parte y en búsqueda de la verdad establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a interrogar a la parte actora:
Primera pregunta: ¿Diga si en los actuales momentos se encuentra laborando? Respondió: Sí, actualmente me encuentro laborando.
Segunda pregunta: ¿Diga dónde y cuanto es su salario? Respondió: Trabajo en taller automotriz O.L automotriz, en la calle la piscina y mi salario es de 3.000.000,00 mensuales.
De la confesión de la parte, realizada al juez, se evidencia que la parte se refiere a que actualmente se encuentra trabajando en automotriz O.L automotriz y percibe un salario mensual de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000, 00).
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los solicitantes reúnen las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Habiendo sido demostrada la filiación entre el demandante y su hijo, este Tribunal considera que el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar y obligación de manutención con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tiene el Derecho de convivencia familiar y a recibir manutención de su padre el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN.
En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, sin pernocta, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y su vínculo paterno filial con su hija.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que ofrece demandante a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso en específico no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención y de convivencia familiar con relación a su padre EDUARDO MANUEL LUNA TERAN a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal deja constancia la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no acudió a emitir su opinión a la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la confesión realizada por el actor en el presente juicio, demostrándose con ello que el solicitante presta sus servicios en la empresa automotriz O.L automotriz y percibe un salario mensual de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000, 00), por lo que se considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención debe ser establecida de conformidad a los parámetros alegado durante la audiencia por medio de la confesión del declarante (actor), motivos por el cual, este Tribunal fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés del niño beneficiario, tomando en consideración el salario del obligado de manutención con su confesión. Y así se declara.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de obligación de manutención (ofrecimiento) y Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, en contra de la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Por vía de efecto, este Tribunal establece como obligación de Manutención, los siguientes montos:
El monto de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos de recreación que deberán ser cancelados en la oportunidad que al oferente le sean depositado su vacaciones de cada año.
Asimismo, se fija el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5. 000.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto a los gastos de medicinas, el padre cubrirá al 50% de lo correspondiente y la madre el otro 50%, haciéndole entrega al padre de los recipes e indicaciones en todo momento y de manera anticipada.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y movilizable únicamente por este Tribunal de Protección.
Del mismo modo, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, sin pernocta:
La madre, ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, al padre ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día sábado y del día domingo y el padre ciudadano EDUARDO MANUEL LUNA TERAN, se obliga a regresarlo a la madre el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir la buscará el día sábado y la entregará el mismo día sábado, asimismo el día domingo.
El día del padre de cada año el hijo lo compartirá con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 24 y 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
Igualmente, la ciudadana VALENTINA DEL VALLE ARZOLAY CABRERA deberá permitir el contacto directo y personal del padre con su hijo todos los martes y jueves de la semana, desde las dos hasta las cuatro de la tarde (02:00 p.m., a 04:00 p.m.)
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por ambos padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas por vía skype u cualquier otro medio electrónico de comunicación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO

ABG. DAISY TORRES PADRON
LA SECRETARIA DE SALA (TEMP.)