ASUNTO Nº FP02-J-2016-000117
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000020
“VISTA CON CONCLUSION DE LA PARTE”
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: LUIS SIMON TABLANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle Santa Elena, Casa Nº 46, Parroquia Vista Hermosa, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.822.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.335.
INHABILITADO:
Ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle Santa Elena, Casa Nº 46, Parroquia Vista Hermosa, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.897.429.
MOTIVO: INHABILITACION (CURATELA)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el ciudadano LUIS SIMON TABLANTE, debidamente asistido por el abogado. ANTONIO RAFAEL PADRON, IPSA Nº 29.335, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INHABILITACION, solicitando la Inhabilitación Judicial de su hermano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 07 de marzo de 2018 a las 10:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2018, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, el ciudadano LUIS SIMON TABLANTE, debidamente asistido por el Dr. ANTONIO RAFAEL PADRON, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Mi hermano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, (si.), quien habita conmigo, y desde su nacimiento ha venido padeciendo signos inequívocos de debilidad mental, que lo hace inhábil para estar en juicio, dar liberaciones, administrar bienes gravarlos o enajenarlos, suscribir contratos, así como cualquier otro acto que exceda de la simple administración, ya que sufre de Retraso Mental Entrenable Síndrome de Down, tal como lo certifica el médico Dr. ORLANDO VERA MARTINEZ, según recaudo que anexo distinguido con la letra “A”. En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2015, falleció ab-intestato en esta ciudad, mi madre, y madre de mi hermano nombrado, ciudadana MARIA TERESA TABLANTE CORTEZ, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.252.428, y domiciliada en Ciudad Bolívar, Sector Negro Primero, Calle Santa Elena, Casa Nº 46, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de su Acta de Defunción, que anexo distinguido con la letra “B”, y la misma en vida gozo de una pensión de la extinta DISIP, hoy DIBISE, y una Pensión de Vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , pensiones éstas que recibirá mensualmente mediante depósitos bancarios, con las cuales mi madre MARIA TERESA TABLANTE CORTEZ, cubría la manutención y demás necesidades de mi identificado hermano, y en los actuales momentos estoy realizando gestiones por ante el indicado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el DIBISE , para que le sean asignadas a mi hermano las pensiones de jubilación y de vejes que tenia acreditada mi difunta madre.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Por todo lo antes expuesto, es que solicito ciudadano Juez, se declare Judicialmente la INHABILITACION, de mi hermano nombrado y se me nombre su CURADOR, si el ciudadano Juez lo considera necesario y previa a la decisión, se interrogue a parientes cercanos y/o amigos que señalare oportunamente, asimismo la opinión de cualquier facultativo en la materia (medico) para orientar la decisión ”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por ultimo solicito sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”. (Cursiva de este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia:
““(…) Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en atención a los principios Constitucionales de igualdad y al Juez natural, a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Juzgado de manera vinculante conocer aún de oficio la acción propuesta basándose en que la discapacidad intelectual del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE transcurrió durante su niñez. Y así se resuelve.
Que se cumplieron todos los lapsos y fases establecido en la ley. Que la solicitud de INHABILITACIÓN fue fundamentada por el solicitante basándose en los artículos 395, 398 y 409 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la solicitud, conforme a la pretensión propuesta por el solicitante, si puede o no decretarse la INHABILITACION del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE (quien adquirió la discapacidad siendo infante), y se nombre su CURADOR en la persona de su hermano solicitante LUIS SIMON TABLANTE.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la protección que asume la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a personas con discapacidades, la cual en el artículo 81 deja establecido el derecho que tienen las personas con discapacidades o necesidades especiales, al asentar que:
“Artículo 81.-Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, le garantizara el respecto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactoria y, promoverán su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse a través de la lengua de seña venezolana.” (Cursiva y subrayado agregado).
Del mismo modo, la espacialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 2 aclara:
“Articulo 2º.- Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Cursiva agregada).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, aclaro respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”(Cursiva agregada).
En las mismas ideas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional en orden del Parágrafo Segundo del artículo 13, expresando lo siguiente:
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…omisis…
Parágrafo segundo: los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.”(Cursiva agregada).
Continuando con estas ideas, por cuanto las personas con discapacidad intelectual ocurrida durante su infancia u adolescencia (impúber), gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.” (Cursiva agregada).
En ese sentido y particularmente en aquellos casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la ley es proteccionista para los hijos mayores de edad que se encuentren en estado de discapacidad, al prever que los jueces deben dictar medidas, al precisar el artículo 351 ejusdem:
“…el juez o jueza debe dictar medidas en lo referente a la Patria potestad y a su contenido… Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención… los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).” (Cursiva y Negrilla agregada).
Aún asi, analizado y considerado lo anterior, la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes no regula lo pertinente a la Inhabilitación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Inhabilitación, las cuales se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en el capitulo II del titulo X del libro principal “de las personas”, del Código Civil, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial, se rigen por lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva en sus artículos 409 y 740 respectivamente, instituyendo:
“Articulo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple Administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores…omisis…
Articulo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…omisis…” (Cursiva agregada del tribunal).
Del análisis de los artículos arriba trascrito, la misma doctrina ha identificado dos causas básicas que dan lugar a la inhabilitación, a saber:
1º La debilidad de entendimiento, que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez).
2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
Al respecto de la cúratela, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como:
"una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.
Por su parte, La autora María Candelaria Domínguez, en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como:
“la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia”.
Para mejor entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, distingue entre el entredicho y el inhabilitado, al asentar:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".(cursiva y negrilla agregada).
De lo anterior se colige que en la institución de la interdicción, el declarado incapaz (entredicho) no realiza ningún acto civil, en vista de su enfermedad mental grave, pues en su lugar los hace el tutor, mientras que en la inhabilitación, en vista de su enfermedad mental leve los actos civiles los hace el curador.
De lo dicho arriba, se arguye que la institución jurídica de inhabilitación es una incapacidad de protección que se atribuye judicialmente a aquellas personas con un defecto intelectual leve que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve o a aquellas personas débiles de entendimiento o con características de prodigalidad que limita la capacidad negocial a los fines de evitar que él mismo pueda realizar actos de disposición que excedan de la simple administración, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y cuyo procedimiento es el mismo de la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional, siendo revisable por el Superior, tal como lo prevé el articulo 736 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Ahora bien, la discapacidad del individuo puede darse en cualquier etapa de su vida, pudiendo ocurrir tanto en la adultez como en la niñez, en estos casos:
a).- Cuando ocurra en la adultez, quien opta para ser declarado como inhábil (o entredicho), siendo claro que es diferente a la inhabilidad legal, tendría que recurrir al Órgano Judicial Civil a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
b).- Cuando ocurra a temprana edad hasta la adolescencia quien opta a ser declarado como tal, tendría que recurrir al órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un tutor y así se estableciere judicialmente.
c).- Hay casos especiales, en los casos en que la persona siendo mayor de edad y ha adquirido la discapacidad desde su infancia o adolescencia se considera, en razón de dicha discapacidad, ser declarado como inhábil por el órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
Dicho lo anterior, en los casos que el mayor de edad que ha adquirido la incapacidad siendo impúber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronunció sobre la situación a considerar por el juez de protección:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Cúratela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Cúratela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la trascripción, se interpreta que los jueces de protección en estos casos, decidirán la figura jurídica aplicable a la afectación de la capacidad de ejercicio tomando en cuenta el examen probatorio de los especialistas pertinentes, atendiendo a su distinción la cual puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial el cual se estaría en los supuestos de inhabilitación, dicho de otra manera si no hay mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
DEL ACERVO PROBATORIO DEL SOLICITANTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
En su oportunidad procesal (Promoción) el solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Acta Certificada de Nacimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE y LUIS SIMÓN TABLANTE, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipios Heres y San Simón de los estados Bolívar y Monagas, respectivamente, la cual riela a los folios diez y once (10 y 11), cuyo objeto es demostrar que son hijos del la difunta MARIA TABLANTE por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que los prenombrados ciudadanos nacieron en fechas 04 de marzo de 1964 y 17 de febrero de 1956, respectivamente, y ambos son hijos de la difunta MARIA TERESA TABLANTE CORTEZ. Así se decide
Quedando, así demostrada la filiación de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE y LUIS SIMÓN TABLANTE con la fallecida MARIA TABLANTEZ con las actas certificada de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Copia Certificada de Defunción del difunto MANUEL GONZALEZ BELLO, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual riela al folio doce (12), cuyo objeto es demostrar que el difunto era padre del presunto inhábil ANTONIO JOSE, y el mismo se encuentra fallecido por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que el difunto MANUEL GONZALEZ, falleció en fecha 14 de enero de 1973 a raíz de un EDEMA PULMONAR AGUDO, INFARTO MIOCARDIO, CARDIOPATIA ISQUEMICA. Así se decide.
Ahora bien, el acta de defunción no prueba filiación alguna ya que solo demuestra en su totalidad, el fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento donde fue reconocido por el fallecido. Así se determina.
1.2) Copia Certificada de Defunción de la difunta MARIA TERESA TABLANTE CORTEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual riela al folio nueve (9), cuyo objeto es demostrar que prenombrada falleció, por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que la difunta MARIA TERESA TABLANTE CORTEZ, falleció en fecha 25 de octubre de 2015 a raíz de INFARTO AL MIOCARDIO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS. Así se decide.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad fueron realizadas las pruebas de experticia por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y el Neurólogo Clínico practicada al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, la cual fue acordada:
2.1). Del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal a la persona del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, la cual riela de los folios 94 al 97, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psiquiátrico: El señor ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, cursaba con el trastorno psicotico crónico al momento de realizarse este proceso evaluativo el cual tiende a mejorar o desaparecer con el uso de neurolépticoso antipsicoticos; asi mismo cursa con retardo mental moderado o adiestrable lo que lo hace ser una persona dependiente, con capacidades y conductas pobres para lograr la autonomía…omisis…asi mismo tiene dificultades con la atención, la concentración la resolución de problemas y el pensar con lógica, con inestabilidad emocional, pobre autoconfianza… por todo esto amerita supervisión de un adulto sano contando con la aceptación y el apoyo de sus familiares razón por la que después de quedar huérfano de ambos padres su crianza y cuidados quedo a cargo de sus hermanos; en especial LUIS SIMON TABLANTE quien le brinda supervisiones, atenciones, controles, vigilancias, protecciones, empleo y apoyo monetario…él esta apegado adaptado e integrado a este hermano y arraigado a su hogar…entre ellos las relaciones interpersonales son armoniosa, afectuosas y agradables…El cursa con una discapacidad mental ameritando atenciones, amparo y resguardo de los adultos que representan su entorno para avalarle las mejores decisiones con respecto a su propia salud , seguridad y situación legal.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Clínico, se deduce de sus conclusiones, que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, cursa con trastorno psicótico crónico con retardo mental moderado o adiestrable lo que lo hace ser una persona dependiente con poca capacidad para lograr autonomía, y dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado, que el ciudadano LUIS SIMON TABLANTE quien es su hermano le brinda todo lo necesario encontrándose, apegado, adaptado e integrado a este hermano y arraigado a su hogar, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son indicios de debilidad de entendimientos (que amerita inhabilitación) y a su vez son concordantes con los hechos planteados en la demanda. Y asi se decide.
2.1). Del informe Clínico Neurológico practicado por el Dr. Orlando Vera Martínez a la persona del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, la cual riela al folio 08, se observa que en su contenido se señala:
“Paciente M., 52 a, natural y procedente de esta ciudad. Producto de un IV ESAT, controlado, sin problemas, parto hospitalario, normal, lloró al nacer, no cianosis, no ictericia, peso al nacer 2.000grs, incubadora por dos días, se sentó a los 9 meses, camino a los dos años, hablo a los 4 años. Convulsiones desde los 20 años, en control por el HRYP. Consciente, desorientado, disartria, lenguaje pobre. Memoria: Alteración. Memoria global NL. Rasgos mongoloides, macroglosia.
Diagnostico: 1.-RETRASO MENTAL ENTRENABLE-S.DOWN 2.-EPILEPSIA GENERALIZADA TIPO TC 2ª.-HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNA
COMENTARIOS: EL PACIENTE TIENE UNA INCAPACIDAD DE UN CIEN POR CIENTO (100%) PARA EJERCER CUALQUIER OFICIO.” (Cursiva agregada).
Del análisis de dicho Informe Neurológico, se deduce que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, fue producto de un parto natural, presentando convulsiones a los 20 años, tiene problemas mentales entrenable (Síndrome de Down), epilepsia generalizada tipo tc 2ª, hiperplasia prostática benigna, teniendo una incapacidad total para ejercer cualquier oficio, razón por la cual, este tribunal de juicio lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que la que esta experticia es concordante con los hechos planteados en la demanda. Y asi se determina.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) el solicitante judicial promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de las personas siguiente:
A). NUMIDIA DEL CARMEN TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, con domicilio Calle Victoria, Nº 23, Negro Primero, ciudad Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 4.599.105. B).JUAN CARLOS TABLANTE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Santa Elena, casa Nº 48 sector Negro Primero, Ciudad Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 8.881.092. C). YOLI MARIA NAVARRO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencia Gran Sabana en Puerto Ordaz, y titular de la cedula de identidad Nº 8.858.594. D). ARNERIS ELIZABETH TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Vereda 6 casa 11, Alta Vista Sur, y titular de la cedula de identidad Nº 4.979.992
- En cuanto a la valoración de los testigos promovidos, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS SIMON TABLANTE y ANTONIO GONZALEZ TABLANTE, que saben y le consta que los prenombrados ciudadano, son hermanos y conviven juntos en la misma casa, en Calle Santa Elena, Nº 46 sector Negro Primero, que saben y le consta que al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, le diagnosticaron Síndrome de Down desde su infancia y que sabe les consta que el ciudadano LUIS SIMON TABLANTE es quien le ha brindado vigilancia, apoyo, afecto y manutención al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE desde el fallecimiento de sus padre
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por el solicitante en su libelo y demuestran fehacientemente que encuadra dentro del primer parámetro establecido en el artículo 409 del Código Civil, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE (quien adquirió la discapacidad siendo infante), desde su infancia presento epilepsia, cursando retado mental entrenable (Síndrome de Down), que le imposibilita ser una persona dependiente con poca capacidad para lograr autonomía y dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida teniendo una incapacidad total para ejercer cualquier oficio, constituyendo indicios de debilidad de entendimientos ameritando la supervisión de un adulto sano y apto (Curador) que este a su cargo y que no tenga impedimentos para ayudarle a continuar su desarrollo, cuidado, protección y asistencia en los negocios jurídico que exceden de la simple administración, necesaria como persona. que su hermano LUIS SIMON TABLANTE le brinda todo lo necesario encontrándose, apegado, adaptado e integrado a este hermano y arraigado a su hogar, con las pruebas documentales y la de testigos, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y el Neurólogo valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE (quien adquirió la discapacidad siendo infante), se encuentra dentro de los causales de Inhabilitación para decretar la Cúratela y ser cumplida con la asistencia de su hermano LUIS SIMON TABLANTE, quedando plenamente demostrada la integración del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE con su hermano LUIS SIMON TABLANTE a su hogar y entorno familiar, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por el solicitante en el libelo, considerando que se encuentra dentro de las causales establecida en el artículo 409 del Código Civil, por supletoriedad del articulo 542 de la ley especial, para la solicitud de inhabilitación.
En ese sentido de los informes Clínico valorados anteriormente, este Tribunal considera que el solicitante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en su solicitud judicial de inhabilitación de su hermano y se le nombre su curador, reuniendo el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE (quien adquirió la discapacidad siendo infante), los requisitos para ser declarado INHABIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la solicitud de inhabilitación solicitada. Así se declara.
En virtud que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez u adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera en razón de la aludida Sentencia Nº 289 (caso: INÉS MARGARITA MEDINA), dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en concatenación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º, considera ineludible oír la declaración, del presunto inhábil ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE (quien adquirió la discapacidad siendo infante), la cual fue realizada en audiencia de manera privada, manifestando:
ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE: “Antonio mi hermano Goyo, tengo siete años, negro, Richard, fue a dormir, sin bulla, me volteaba y no me dejaban dormir”.
La entrevista con el prenombrado ciudadano permite corroborar los informes médicos ya valorados anteriormente, por lo que va a ameritar mientras viva cuidado, apoyo y supervisión por parte de un familiar adulto sano mentalmente.
Este tribunal , considera que el interés del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), esta vinculado a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho a ser asistido en su condición especial para la realización de ciertos actos jurídicos de disposición que excedan de la simple administración asi como para vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia junto a su hermano asegurándoles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa y ser oído, mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de incapacidad de protección que se atribuye a personas con un defecto intelectual leve, derecho garantizado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.897.429, INHABIL para los siguientes actos jurídicos: estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador. Y así se decide.
SEGUNDO: Se Nombra como CURADOR del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ TABLANTE a su hermano el ciudadano LUIS SIMON TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.822, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de conformidad con lo establecido en el articulo 409 y siguientes del Código Civil. Y así se decreta.
Por vía de efecto, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, al solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INHABILITACION y NOMBRAMIENTO DE CURADOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, por supletoriedad del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez definitivamente firme, se ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de su consulta legal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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