ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2017-000608
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000023
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Santa Eduviges, Sector La Trinidad 02, Casa Nº 10, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.381.489.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 106.541.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Especial Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, adolescentes, de este domicilio, quienes cuentan con diecisiete (17) y trece (13) años de edad, nacidas en fecha 27 de enero de 2001 y 03 de febrero de 2005.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 14 de Agosto de 2017, la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 106.541., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 22 de Febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 19 de marzo de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, asistida por el Dr. JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“…en el año 2000, inicie una Unión Concubinaria con el Ciudadano VICTOR JJOSE CONTRERAS GARCIA, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a laborar, el como albañil y yo como costurera y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestras hijas y comprarnos un inmueble ubicada en la Avenida Libertador, Sector Trinidad II, Calle Santa Eduviges, Casa Nº 10, en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres, Parroquia Vista Hermosa, según consta de documento Titulo Supletorio que acompaño marcado con la letra “A”, en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi persona.
(…) en fecha 22 de julio de 2017, mi prenombrado concubino falleció siendo arrollado por un vehículo en la avenida libertador, (sic.). En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 2.000, probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la vía publica. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como costurera, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestras hijas comunes. Al tenor del artículo 207 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.” (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“(…) pido que esta solicitud se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.” (Cursiva de este Tribunal).
Por su parte, la Defensora Publica Dra. SULEIMA CONDE, quien asiste a las co demandadas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),en la presente causa, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y el De Cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, procrearon dos hijas, las cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quienes tienen dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “A” y “B”, y que con tales documentos se prueba la filiación de mis representadas con los padres y no otro tipo de relación .”
“Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido del acta de Defunción, expedida el 27 de julio del año 2017, de que el padre de mis representadas aquí mencionada, falleció en fecha 22 de Julio de 2017, la cual fue entregada por la comisión de Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, referente al De Cujus ANGEL VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, con cédula de identidad Nº 12.187.034, anexada a la presente causa; por cuanto con este documento se certifica que el De Cujus falleció en esa fecha y era el padre de mis representadas
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Tercero: Negó, rechazo y contradigo que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, inició y mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho, de forma ininterrumpida por un tiempo de diecisiete (17) años aproximadamente de forma pública y notoria con el ciudadano VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.034, por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la parte actora en la presente causa.
Cuarto: Negó, rechazo y contradigo que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, identificada en autos haya fijado en supuesto domicilio con el De Cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, en la Avenida Libertador, Sector La Trinidad II, Calle Santa Eduvigis, Casa Nº 10, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, posea elementos probatorios suficientes de una supuesta Unión Estable de Hecho que le hubiere emitido por lo menos el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por cuanto en la causa no existe prueba alguna de que la parte demandante y el De Cujus mantuvieron una supuesta relación concubinaria de diecisiete años.
Por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y el De Cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mis representadas puedan disfrutar de todos los bienes dejado por su padre (sic)”.(Cursiva agregada).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
DOCUMENTALES:
1.1) Copia fotostática del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela a los folios 03 al 08, a nombre de la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, con el objeto de demostrar que la dirección de habitación del De Cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, es la misma dirección donde habita la prenombrada ciudadana, por ser copia de un documento publico que no fue impugnada, este Tribunal le concede valor probatorio por ser fidedigna su contenido de conformidad a lo previsto al articulo 429 del Código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma que el mencionado De Cujus habitaba en la dirección de la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS. Y así se dispone.
1.2) Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09, del de cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, con el objeto de probar que la notificación de defunción fue presentada por su concubina la ciudadana ESTHER MARIA, por ser documento publico que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose en ella que dicho ciudadano falleció EN Ciudad Bolívar a los 22 días del mes de Julio de 2017, por POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, y siendo la persona que se presento al despacho del Registro Civil la ciudadana ESTHER MARIA. Y así se declara.
1.3). Copia simple de las Actas de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 10 y 11, respectivamente, de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, con el objeto de demostrar la filiación de las adolescentes con el fallecido, de tales instrumentos se observan que son documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia de estas la filiación existente entre las prenombradas impúberes con el fallecido y que nacieron en fechas 27 de enero de 2001 y 03 de febrero de 2005, en ese orden. Así se determina.
Demostrada asi la filiación, a través de dichas actas de nacimiento, las cuales son concordantes con lo alegado por la parte actora, en el libelo de demanda, demostrando fehacientemente que las adolescentes fueron procreadas durante la supuesta existencia de la relación concubinaria entre la solicitante y el difunto. Y así se declara.
1.4) Carta de Concubinato, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio 64, de la ciudadana ESTHER MARIA y el fallecido VICTOR JOSE CONTRERAS, donde se pretendía demostrar que dichos ciudadanos son concubinos desde hace 10 años antes de la fecha 13 de octubre de 2004, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de la Carta de Concubinato entre la ciudadana ESTHER MARIA y el fallecido VICTOR JOSE CONTRERAS, se observa que no costa en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
DE LA DEFENSORA
Por su parte la defensora Pública de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, ratificando y haciendo valer su contenido en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.5) Copia simple de las Actas de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 10 y 11, respectivamente, de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, con el objeto de demostrar la filiación de las adolescentes con su fallecido padre, dicha prueba fue valorada anteriormente. Así se determina.
1.2) Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09, del de cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, con el objeto de probar que la notificación de defunción fue presentada por su concubina la ciudadana ESTHER MARIA, dicha prueba fue valorada anteriormente. Y así se declara.
TESTIGOS
El juez haciendo uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 450, literal “J” en concordancia con la parte in fine del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“(…) En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare, como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”.(Subrayado agregado).
En tal sentido, este Tribunal procederá a oír, previa su juramentación de Ley, la testimonial de la ciudadana CLARA ERCILIA CONTRERAS ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº 4.596.740, domiciliada en calle Humbolt, casa Nº 15 de la Parroquia Catedral del Municipio Heres, quien es pariente cercano (tía) de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En su declaración la testigo único, se ha referido a que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, que sabe y le consta que el de-cujus mantenía una unión estable amorosa con la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERA, que sabe y le consta que dicha relación inició su convivencia estable del señor VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA y la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERA en marzo del 2000, que sabe y le consta que la ciudadana ESTHER MARIA FIGUERA y el difunto VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA convivieron en el barrio la Trinidad con sus dos niñas, que sabe y le consta que la fecha de inicio y culminación de la relación de los pre nombrados ciudadanos fue desde marzo del año 2000, y que estuvieron juntos hasta el día que murió. (22/10/2017)
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Del mismo modo, LA CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas y cursiva añadidas).
Del análisis, de la declaración de la testigo única se observa, que la misma demuestra fehacientemente que los ciudadanos ESTHER MARIA FIGUERA y VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA (actualmente fallecido), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha de su deceso que fue el día 22 de julio de 2017, cohabitando de manera permanente por más de doce años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de la testigo bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la existencia de la relación y la partida de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),y demuestra fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA (actualmente fallecido), fueron procreadas las personas de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el de-cujus VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA, falleció a los 22 días del mes de Julio de 2017, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA (actualmente fallecido), comenzó desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha de su deceso que fue el día 22 de julio de 2017, cohabitando de manera permanente por más de doce años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija en común, vecinos y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de la testigo unica valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de su hija NIUMAR ALEXANDRA GUTIERREZ CASTILLO y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los prenombrados ciudadanos, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALEXIS GUTIERREZ PINO, en contra de la niña NIUMAR ALEXANDRA GUTIERREZ CASTILLO.
En cuanto al interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitida en la audiencia de juicio, donde manifestaron:
ANDREA VALENTINA:
“Tengo 13 años, estudio en el colegio José Velaz, primer año, no se exactamente cuando comenzaron la relación pero desde que yo nací siempre estábamos juntos como familia, mi papá falleció el 22 de julio del 2017”.
MARIA VICTORIA:
“Tengo diecisiete años, estudio en José María Velaz quinto año, vivo en Trinidad II, eso queda en la avenida Libertador, cerca de la cruz roja vivo con mi mamá y mi hermana estoy de acuerdo con lo que esta haciendo mi mamá, ella conoció a mi papá y creo que fue en el 99 que formalizaron su relación”
A criterio de este Tribunal, el interés Superior de las adolescentes mencionadas está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre los herederos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana: ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos ESTHER MARIA FIGUERAS FIGUERAS y VICTOR JOSE CONTRERAS GARCIA (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de marzo de dos mil (2000) y terminó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Vista Hermosa, Av. Libertador trinidad II, calle santa Eduviges, casa Nº 10 a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. YUMERI ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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