ASUNTO: FP02-V-2017-000793
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000031
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.046.634.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MERALIS DE JESUS PINO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Raúl, Casa Nº 01, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.731.845.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de dos (02) años de edad, nacido el 28 de Septiembre de 2015.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA VARGAS, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.911, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando judicialmente Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MERALIS DE JESUS PINO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 23 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en su oportunidad, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio Dra. MARY CAROLINA VARGAS, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) Primero: Soy el legítimo padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien cuenta en la actualidad con la edad de dos años y un mes de nacido, el cual naciera de la relación matrimonial que sostengo con la ciudadana MERALIS DE JESUS PINO DE SANTAMARIA, (sic) tal y como consta de partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre del año 2015, la cual anexo al presente escrito marcado “A”. Segundo: En fecha muy reciente, mi esposa y yo sosteníamos una discusión que no vale la pena detallar, que origino que ella sacara todas mis pertenencias de la casa que ha servido de domicilio conyugal y me exigiera que abandonara la casa y consecuentemente a mi pequeño hijo, al que no me permite ver, alegando que ella está molesta.” (Cursiva del Tribunal).
Continuando con su relato, ofreció:
“Es por lo que en pleno uso de todos los derechos que me consagra la Constitución y la Ley que rige la materia, acudo ante su competente autoridad para hacer un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE PENSION DE MANUTENCIÓN a favor de mi pequeño hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya identificado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que representa un poco más del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devengo como Asistente Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales me comprometo a depositar de manera continua, mensual, reiterada en la cuenta que se me indique. Del mismo modo ofrezco en este acto, cancelar para los meses de diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de esa época del año. Así mismo, ofrezco cancelar para los meses de Septiembre de cada año que es la época escolar (cuando se corresponda) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos relativos a la inscripción, uniformes y artículos escolares. Estas cantidades serán revisadas y adecuadas cada año, a partir del primero de mayo de cada año. De igual manera me comprometo a cancelar la mitad de todos los gastos que se originen a favor del desarrollo de mi hijo, pues es claro que además de ser mi responsabilidad natural, quiero hacerlo porque lo amo y quiero lo mejor para él.” (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, pidió:
“Pido que el presente ofrecimiento se admita, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales correspondientes”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 07 de febrero de 2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado a la demandada, inserta al folio 27: “(…) se deja constancia que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la demandante en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el demandante, y el cumplimento de la obligación de manutención, alegado por la parte actora presumido como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia de la madre del beneficiario sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de obligación de manutención en virtud que la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omisis...)”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley preexista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.
Del mismo modo, se observa que el artículo 472 de la especial, deja establecido lo siguiente:
“Articulo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
(…)
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados de la parte demandante, excepto en aquellas materias donde no procede la confesión ficta…omisis…” (Cursiva y subrayado agregado).
En esas líneas, el artículo 474 de la misma ley, fija:
“Artículo 474.-escrito de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandad en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignan su escrito de prueba. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…omisis…” (Cursiva y subrayado agregado).
En ese sentido, es imperativo señalar lo señalado en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición de lo establecido en el artículo 452 de la ley especial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362°
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omisis….” (Cursiva agregada).
Diáfanamente, se colige lo categórico que es la ley, para el momento procesal de la contestación, púes, de esta se surge la traba de la Litis, la carga y distribución de la prueba, de lo contario, estaríamos en presencia de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente notificado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados.
Sobre la correcta interpretación del artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para C.J.G., S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub índice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Cursiva agregada).
En esas líneas, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asist ir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Cursiva agregada).
De las jurisprudencias se entiende que la contumacia se genera como consecuencia de la confesión ficta, sin embargo, los efectos no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de todos los elementos fundamentales a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la reversión de la carga de la prueba se debe al verificarse los elementos de la confesión, estableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, trasladándosele al demandado la carga de probar la falsedad de lo alegado por el actor durante el lapso probatorio.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia de este Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la abogada de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, de fecha 27 de Marzo de 2015, de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR y MERALIS DE JESUS PINO, la cual riela a los folios 03 al 05, donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de la misma que existe un vinculo matrimonial entre los prenombrados demandante y demandada, y que él ni de marras nació dentro del mismo. Así se decide:
1.2). Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 1385 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 05, con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR y MERALIS DE JESUS PINO, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada infante nació en esta ciudad el 28 de Septiembre de 2015 y es hijo de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no promovió prueba alguna, de allí que corresponde a la parte actora la carga de probar los supuestos bajo los cuales se baso su pretensión por lo que este Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y promovido por la parte actora. Así se resuelve.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la filiación del ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR con el infante (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y el niño demandada, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de su prole y su filiación con el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 12 de diciembre de 2017, la cual riela a los folios 22 al 25, donde consta que el demandante devengaba para la fecha un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CTS (Bs. 296.958,51), con el objeto de demostrar la capacidad económica para así realizar la oferta de obligación de manutención, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicha instrumental que el prenombrado ciudadano devengaba como salario básico para la fecha (12/12/2017) la cantidad de Bs. 296.958,51, siendo público, notorio y comunicacional el hecho cierto del aumento del salario mínimo Nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR con la ciudadana MERALIS DE JESUS PINO, fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) anos de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Del mismo modo, queda demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera en juicio, y la pretensión planteada por la demandante esta ajustado a derecho configurándose de esta manera la confesión ficta, que a decir, de la norma está establecido en el artículo 472 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad del articulo 452 ejusdem.
En síntesis, se evidencia en autos que la demandada BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal desplegada por la demandada es concordante con la situación descrita configurando plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada, por lo que se declara CONFESA. Así se decide.-
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor del niño de autos, conforme al ofrecimiento realizado por el padre demandante, pero con cantidades acordes. Y así se declara.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia laboral del oferente la cual indica que devengaba como salario mensual para esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CTS (Bs. 296.958,51), siendo público, notorio y comunicacional el hecho cierto del aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional en Bs. 392.646,44, siendo las cantidades ofertadas por el obligado, las cuales constan en el libelo:
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración las cantidades ofertadas por el obligado, tal cual constan en el libelo:
“La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que representa un poco más del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devengo como Asistente Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales me comprometo a depositar de manera continua, mensual, reiterada en la cuenta que se me indique.
Del mismo modo ofrezco en este acto, cancelar para los meses de Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de esta época del año.
Así mismo ofrezco cancelar para los meses de Septiembre de cada año que es la época escolar (cuando se corresponda) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos relativos a la inscripción, uniformes y artículos escolares.” (Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Quien decide considera que las necesidades del niño de marras, en el presente caso, es la fijación del monto ofertado para garantizarle su derecho de manutención, el tribunal en base a lo ofrecido considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad de los impúberes los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación del quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del niño, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el incumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
En ese sentido, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya representante y legitimada activa es la ciudadana MERALIS DE JESUS PINO. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente, el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandante.
SEGUNDO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano DANIEL ANTONIO SANTAMARIA SALAZAR en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MERALIS DE JESUS PINO, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA