ASUNTO: FP02-V-2017-000258
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000032
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanas, adolescente y niña, de este domicilio, contando actualmente con 12 y 09 años de edad, y nacidas en fecha 06 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2008.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Quinta JOVICAR, Local único, Ciudad Bolívar y titular de la C.I.Nº V-12.191.675.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana: LISBETH ROLLAND MANRIQUE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.333. (Según folio 126).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESUS REINALDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, quien labora en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Tributos Internos, c.c. Los Chaguaramos, Paseo Meneses en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 223.965. (Según folio 122).
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO POR EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 05 de abril de 2017, la ciudadana LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, en su carácter de representante y legitimada activa de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistida por la Dra. LISBETH ROLLAND MANRIQUE, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 26 de marzo de 2018 a las 09:30 a.m., siendo diferido por Decreto presidencial para el 16 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., diferida nuevamente por ausencia de la actora para el 23de abril de 2018 a las 10:30 a.m.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, representada por su Apoderada Judicial Dra. ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, expuso en su libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) Dictada como fue la Sentencia Interlocutoria por este Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde se Homologaron los acuerdo ahí claramente señalados; dentro de los mismos fue la fijación de la Obligación de Manutención por parte del padre de mis menores hijas ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.996, donde se acordó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de manera mensual y consecutiva, cantidad esta revisable por ambos padres anualmente; (…) que previa conversación con el padre de mis menores hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya identificado, a fines de aumentar dicha cantidad por concepto de Obligación de manutención, ha sido infructuoso en reiteradas ocasiones, alegando el mismo que no puede aumentar porque según él solo gana un salario mínimo, y no es así, ya que él es funcionario de carrera en el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), organismo del Estado que cuenta con algunas de las seguro de hospitalización no funciona en ninguno de los centros médicos de la ciudad y en varias oportunidades he tenido que sufragar grandes cantidades de dinero en diferentes emergencias presentadas por mis menores hijas; y por tanto es publico y notorio el incremento e inflación que vivimos actualmente en todos los aspectos, tanto en los alimentos, medicinas, aumento de canasta básica y en definitiva la crisis económica que estamos viviendo, la cual nos afecta a todos por igual; también cabe destacar que el padre de mis menores hijas incumplió con lo acordado anteriormente, ya que no cumplió totalmente con la compra de uniformes de las niñas, y también cabe destacar que no cumplió con los juguetes de diciembre del año 2015 y 2016 ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Del mismo modo, indicó:
“En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia a beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses de las niñas y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Con fundamente a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva revisar y ordenar el aumento del monto fijado como obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para el mes de diciembre de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,00) por parte del padre de mis menores hijas ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, ya mencionada, en consideración al aumento reiterado de la cesta básica, inflación y el alto costo de la vida, desde la homologación del monto de la Obligación de Manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, Dra. ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, según poder que consta al folio 122, dio contestación a la demanda en los siguientes dichos:
De los Hechos Negados
En su contestación negaron:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, alegados en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención que por ante este Tribunal le ha incoado LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, en su carácter de madre de las menores (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en mi contra. Al respecto no me ha negado nunca a la manutención de sus hijas, ya que desde la separación con la ciudadana LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, le ha ido cancelado mensualmente, las cantidades establecidas en el escrito de Separación de Cuerpo, con un respectivo aumento voluntario de Bs. 5.000,00 a Bs. 20.000,00. Así mismo, les paga la mensualidad a dos (02) de las niñas que estudian en Colegio Privado, anualmente les compro los uniformes y los zapatos en el mes de agosto a cada una de las niñas. En el mes de diciembre ha cumplido con lo establecido en el acuerdo que mutuamente firmaron. Aunado a todo esto las veces que necesita dinero lo he proporcionado para cualquier eventualidad.
Rechazo, niego y contradigo que pueda pagarle el monto que se le exige en la presente demanda, de…”Bs. 50.000,00 mensuales para alimentación de mis hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Ahora bien aparte de las niñas, tengo dos (02) hijas mas de nombres LUIS REINALDO AZUAJE ROSAL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 24 y 16 años de edad, estudiando el varón en la Universidad de Oriente y la Adolescente en Colegio Privado, y a los cuales le paso una mensualidad para sus gastos, y el pago de Colegio, aparte de mis gastos personales como son: alquiler de una habitación, lavado y comida, y con mi salario que devengo me es imposible subsistir con los montos que se me están exigiendo en la demanda en curso.
Y por ultimo rechazo, niego y contradigo que pueda asignarme a cancelar los montos de Bs. 200.000,00 en el mes de diciembre, pues hasta la fecha no poseo información de cuanto seria el pago de Utilidades de fin de año, y es mi deber de igual manera pasarle a mis otros hijos, por lo cual estipular un monto mayor al que se había acordado de Bs. 30.000,00 debe evaluarse mis ingresos.
A este pedimento cabe señalarle que el salario que devengo es actualmente la cantidad de Bs. 107.753,44 entre salario asignado y deducciones mensuales, sin embargo aparte de la mensualidad por manutención, también les cancelo la mensualidad a las dos (2) de las niñas que estudian en Colegio Privado. Como padre responsable, siempre les ha comprado a las niñas sus uniformes y zapatos en la medida de mis posibilidades.
Por todo lo antes expuesto, es falso que no cumpla con la obligación de manutención de mis hijas procreadas en el matrimonio con la demandante desde que nos separamos, por cuanto he sido siempre un padre responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones y he cumplido con todos los gastos de las niñas, como lo es alimentación, educación, calzado y uniformes.” (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
- Lo relativo a la filiación de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, y
- El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la adolescente y de la niña.
-Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y rechazados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3260 de fecha 31 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría.
(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo trascrito se deduce, que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de la obligación de manutención, así como de su extensión conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” basándose en la residencia habitual de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado las beneficiarias demandantes, y si las beneficiarias de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal
2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 75.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención en orden al artículo 366, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual en el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).-Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B).-Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C).-Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D).- Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
-El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
-Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
-Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
-Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
-Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
-Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).
Del artículo trascrito, se describe que podemos hablar de extensión una vez del cumplimiento de la mayoridad de edad del beneficiario o beneficiaria de la obligación de manutención, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 383, a saber:
A) Que el(los) beneficiario(s) o beneficiaria(s) padezca (n) discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento.
B) Que el(los) beneficiario(s) o beneficiaria(s) se encuentra(n) cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados.
Siendo esto así, es obvio que la extinción u extensión de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad (dentro del proceso) el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de las beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la apoderada Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copias fotostáticas de las Actas de nacimiento Nº 661 y 3456, de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, las cuales rielan a los folios 06 y 07 con la que se pretendía probar la filiación de la adolescente y de la niña con el demandado; Por tratarse de un documentos públicos que no fueron tachados, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que las prenombradas impúberes nacieron el 06 de febrero de 2006 y el 30 de octubre de 2008 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y son hijas reconocidas por el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE. Así se resuelve.
1.2). Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 02 de Diciembre de 2015, signada bajo el Nº FP02-V-2015-001154, contentiva de acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE y JESUS REINALDO AZUAJE y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios trece (19 y 20), con la que se pretendía probar que estaba fijada la obligación de manutención a favor de la adolescente y de la niña de marra y que se han efectuado los cambios de supuesto, con respecto a esta probanza, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella que para el momento del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JESUS REINALDO AZUAJE y LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentran fijados mediante acuerdo voluntario y homologado judicialmente. Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.3). Actas de nacimiento Nº 1742 y 2525, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano LUIS REINALDO AZUAJE ROSAL, emanadas del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y Municipio Barinas del estado Barinas, de 16 y 24 años de edad, respectivamente, las cuales rielan a los folios 65 y 66, pretendiéndose probar con esta documental la filiación con el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, y la carga familiar del obligado demandado, por tratarse de un documento público la cual no fue impugnado de falso, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Así se determina.
En consecuencia queda demostrada la nueva carga familiar de manutención del demandado. Y así se declara.
Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Así se decide.
Con motivo a la prueba up supra la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los artículos 346 y 371, en materia de manutención hace mención de la igualdad entre los hijos sea cual fuera su filiación una vez comprobada, y por ende como consecuencia de ello aplica el Principio de Proporcionalidad en virtud de la materia, cuando es alegada y probada, al establecer:
“Articulo 346.- Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.
Artículo 371.- Proporcionalidad
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia y como se evidencia la ley especial abarca a los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a los mayores de edad, hasta los 25 años de edad, “o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, conforme a los supuestos establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal les da valor probatorio a dichas instrumentales en virtud de lo narrado y en consecuencia aplica el Principio de Proporcionalidad, en cuanto al ciudadano LUIS REINALDO AZUAJE ROSAL. Así se declara.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), la apoderada judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por el Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de julio de 2017, la cual riela al folio 136 y 137, a los fines de demostrar con esta instrumental que el demandado labora en esa institución y tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención de las demandantes, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de las beneficiarias, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
2.2) Copias fotostáticas de Transferencia Bancaria del Banco PROVINCIAL, cursante a los folios 75 al 92, con el objeto demostrar los aportes económicos realizado por el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, por concepto de transferencias bancarias a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se observa que se tratan de documentos privados de especiales características (tarja) cuyo contenido indica deposito a la ciudadana Lismar Mercedes Rolland, razón por la cual, este Tribunal la valora conforme a la sana critica, demostrándose que el prenombrado ciudadano venia cumpliendo regularmente sus obligaciones de manutención. Y así se decide.
2.3) Facturas varias, emitidas por el COLEGIO “MARIA DE SANTA ANA”, las cuales rielan a los folios 93 al 107, pretendiéndose probar con estas documentales que el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE cumple con el pago de colegio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así como de su nueva carga familiar la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 16 años de edad, por tratarse de documentos privados los cuales no fueron impugnado por la parte contraria, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de está que el mencionado ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE cumple con los gastos de colegio de sus prenombradas hijas. Así se decide.
2.4) Constancia de Inscripción del ciudadano LUIS REINALDO AZUAJE ROSAL, emanada por la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar y Control de Estudios, la cual riela al folio sesenta y siete (67), donde consta que el prenombrado ciudadano cursa estudio en la especialidad de INGENIERIA GEOLOGICA, durante el periodo 1 del año 2017, en virtud que no fue impugnada en su oportunidad este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de esta instrumental que lo que se pretendía demostrar queda comprobado por su contenido. Así se determina.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JESUS REINALDO AZUAJE y LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y nueve (09) años de edad actualmente, nacidas en fecha 06 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2008, con las copias de las partidas de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal indicado, en fecha 02 de diciembre de 2015, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de las beneficiarias demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 05 de abril de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“Como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por parte del padre de mis menores hijas ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE”. (Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Respecto a los puntos planteados o requeridos por la actora, el tribunal en base a lo acordado en la sentencia motivo de revisión considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad del revisor las cuales en virtud de la naturaleza de sus estudios le impide sustentarlo por medio de remuneración.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención, por tratarse de una revisión y no de un incumplimiento de obligación de manutención, deberá declararse Con Lugar.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del obligado ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo actualizada suscrita por el Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de enero de 2018, solicitada en la celebración de la audiencia por la apoderada judicial de la parte actora, del ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, quien labora en la referida Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (12), por ende, tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención planteada, generando para la fecha de su presentación un salario básico mensual de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CTS. (Bs. 304.987,17), según constancia de trabajo analizada en el presente fallo, siendo visible, por ser un hecho público, notorio y comunicacional el aumento que ha sufrido el salario mínimo realizado por el ejecutivo nacional.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar constituida por dos (02) hijos más de nombre LUIS REINALDO AZUAJE ROSAL (estudiante mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 16 años de edad, tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento (folios 65 y 68), valoradas anteriormente.
Al respecto, el artículo 371 de la ley in comento, deja establecido:
“Articulo 371.- Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho de manutención, el juez o jueza debe establecer la relación que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y la y el número de las y los solicitantes”
Así mismo, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual a criterio de quien aquí decide el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al de la adolescente y la niña demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE, con la partida de nacimiento aportada al proceso y la constancia de estudio analizada.
De igual modo, si el obligado pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otra hija, que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa, que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente y de la niña anteriormente citadas, con los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, SEIS (6) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a DOCE (12) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Revisión del acuerdo por Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, en su carácter de representante legal de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano JESUS REINALDO AZUAJE. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 250.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A su vez, se fija el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS. (Bs. 600.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositaos por el obligado, de manera anual, al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una institución bancaria el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, en beneficio de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto todos los montos y conceptos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2015, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2015-001154, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA