ASUNTO: FP02-V-2017-000570
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000028
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño y de este domicilio, quien nació el 30 de marzo de 2009
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.042
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSE MOLLEGAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 72.516 (Según poder riela al folio 29 al 28)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO CELESTINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal del sector tocomita, casa Nº 12, diagonal a casa Parroquia Santa Bárbara del Municipio Angostura del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.426
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE ACUERDO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, debidamente asistido por el abog. JOSE MOLLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.516, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Revisión de Sentencia de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en conjunto, solicitando judicialmente la Revisión de dicha institución familiar, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 04 de abril de 2018 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, debidamente asistida por el abog. JOSE MOLLEGAS, luego de su última reforma de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“PRIMERO: En cuanto a la indicación de la pretensión de la demanda, me permito señalar que, la presente demanda tiene por objeto la REVISION DE SENTENCIA de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se proceda a su AJUSTE y AUMENTO, como consecuencia de haberse producido la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo suscrito en dicha causa por las partes intervinientes.
SEGUNDO: En cuanto a la indicación del demandado, me permito señalar que, la presente demanda se interpone contra el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO,
TERCERO: En cuanto a la indicación de los montos de la Obligación de Manutención, me permito señalar, que habiéndose establecido en la sentencia aquí recurrida un acuerdo entre las partes intervinientes del monto de la obligación de manutención en treinta unidades tributarias, lo que hoy representa la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), que no se corresponden con las exigencias y real.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, indicó:
“En tal sentido, me permito indicar que las cantidades requeridas para cubrir las necesidades que el menor demanda de manutención son:
• Para cubrir alimentos artículos de higiene personal, ropa, calzado, atención médica, medicamentos, esparcimiento y recreación, entre otros, lo representa la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), mensuales, debiendo comprometerse el padre del menor a aportar el cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad por el monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) mensuales.
• Para los efectos del mes de Agosto/Septiembre para el periodo de vacaciones e inicio de Actividades Escolares, deberá aportar la Cuota Especial correspondiente a dos (2) mensualidades, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares; y
• Para el mes de Diciembre, temporada de Festividades Decembrinas, deberá aportar la cuota especial correspondiente a tres (3) mensualidades, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 5.250.000,00) para gastos de estrenos y juguetes.” (Cursiva del Tribunal).
En su alocución, solicitó:
“En consecuencia de la presente acción, procedo en este acto de DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, (sic) al pago de las cantidades anteriormente indicadas en forma pormenorizada, asimismo pido al juzgado que se proceda al embargo de las treinta y seis (36) mensualidades futuras debido al estado de insolvencia ampliamente aquí denunciado y demostrado, respecto al cumplimiento del convenio por el suscrito en la sentencia homologada por este juzgado que aquí es recurrida en REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 456. De la demanda. La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá. Parágrafo Primero “En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente,…”
Me permito indicar que el demandado en la presente acción, vale observar, ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.426, aquí ampliamente identificado, presta servicios en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, como supervisor de turno, en el área de Superintendencia de Producción San Isidro.
CUARTO: En cuanto a la indicación de Régimen de Convivencia Familia o Modificación , debo observar que la presente DEMANDA es exclusivamente en atención y versa sobre la REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia de haberse producido la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologo el acuerdo suscrito en dicha causa por las partes intervinientes, en virtud de los incrementos experimentados del salario percibido por el demandado, tanto por la vía de los decretos presidenciales de aumento salarial, como por las subsiguientes contrataciones colectivas celebradas.
En tal sentido, el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado en la Sentencia aquí recurrida, queda invariable, por cuanto no es objeto de modificación en la presente demanda; así solicito respetuosamente sea acordado por este Tribunal.
In fine, pidió que:
“Por todas las razones de hecho como de derecho aquí expuestas, es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando en nombre y representación de mí aquí poderdante, ciudadana TAHIS MOLLEGAS, (sic.), en su condición de legitima madre y representante legal de su menor hijo GABRIEL EVANGELISTA ROMERO MOLLEGAS, al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, (sic.), en acción de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.” (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 17 de enero de 2018, la suscrita secretaria de sala de este Circuito Judicial de Protección, certificó al folio (66): “(…) Que el día 12 de enero de 2017, se recibió comisión contentiva de la notificación del ciudadano Pedro Romero…cumplida las anteriores formalidades, el tribunal procederá por auto expreso, a fijar fase de medición…” Razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer la importancia que el mismo legislador le ha conferido a la Obligación de Manutención, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsecamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).- Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B).- Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C).- Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D).- Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E).- Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley. En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del niño REINER RICARDO LABRADOR GUEVARA y la competencia del Tribunal; 2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente; 3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación; 4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el abogado de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, (folio 05), donde se pretendía probar la fijación con el obligado por tratarse de un documento público la cual no fue tachada en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta probanza que el niño nació en esta ciudad en fecha 30 de marzo de 2009 y es hijo reconocido por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO y THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES. Asi se decide.
Quedando establecida de esta manera, la filiación, por ende la existencia de la obligación de manutención del padre PEDRO CELESTINO ROMERO respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Asi se determina.
1.2). Copia simple del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO y THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES y homologado por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2012 (folios 05 al 08), donde se pretendía probar la obligación a la cual se comprometió pasar a su hijo y el cual está incumpliendo de tal instrumental se observa que es documento público que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia de esta
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3) Copia de la libreta de ahorro Nº 0157-0017-34-0017255761, del banco Universal, C.A., cuya titular es la ciudadana THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, con el objeto de probar que el obligado no ha cumplido desde la fecha 19 de febrero de 2013, con respecto a esta prueba se evidencia que la titular es la prenombrada ciudadana existiendo registros de depósitos y retiros, siendo fidedigno su contenido por lo que este Tribunal la tiene como fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
1.2). Constancia de Trabajo suscrita por la Empresa C.V.G. FERROMINERA DE ORINOCO, sede Puerto Ordaz, la cual riela al folio 48 a los fines de demostrar los beneficios del mismo, siendo un documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño beneficiario, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, no promovió prueba alguna.
Por cuanto, en fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia homologando lo convenido por los prenombrados ciudadanos, la cual fue sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y la parte solicitante en su reforma libelar solicito: “CUARTO: En cuanto a la indicación del Régimen de Convivencia Familiar o modificación, debo observar que la presente DEMANDA es exclusivamente en atención y versa sobre REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el …omisis…”, de igual manera en su petitorio alegó: “(…) es por lo que procedo en este acto a demandar…al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO…en acción de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION…”, deduciéndose que por cuanto en la sentencia motivo de revisión, se dictó en base a dos instituciones familiares y siendo que el accionante en el presente expediente se refiere a la revisión de la Obligación de Manutención, es por lo que se procederá a su pronunciamiento. Y asi se deduce.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO y THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de ocho (08) años de edad actualmente, nacido en fecha 30 de marzo de 2009, con la partida de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, 10 de febrero de 2012, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del beneficiario demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 22 de Mayo de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“Para cubrir alimentos…la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.5000.000), mensuales…para los efectos del mes de Agosto/Septiembre para el periodo de vacaciones e inicio de actividades escolares…la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.5000.000), para gastos de uniformes y útiles escolares…para el mes de Diciembre, temporada de festividades Decembrinas Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.250.000,00), para gastos de estrenos y juguetes”
En cuanto a los aumentos solicitados, este Tribunal considera prudente fijarlo por un monto inferior a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ajustado a la constancia de salario del demandado, es decir, a su capacidad económica. Así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE en la definitiva la pretensión de la demandada de Revisión del acuerdo de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO, ya que no fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda.
El juzgador considera que las necesidades del niño REINER RICARDO LABRADOR GUEVARA, en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de revisión de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre guardadora.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma como base la constancia de salario remitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA DE ORINOCO, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 06 de noviembre de 2017, la cual riela a los folios 48 al 51, donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 640.134,00. Siendo público y notorio los aumentos decretados por el ejecutivo, a partir de dicha fecha.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana THAIS MOLLEGA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO.
En este sentido, este Tribunal fija como nuevo monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CTS. (Bs. 2.000.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija la cantidad de DOS MILLONES CON CERO CTS. (Bs. 2.000.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositado por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Del mismo modo, se fija el monto de TRES MILLONES CON CERO CTS. (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Bono Vacacional, deberán ser depositado por el obligado, de manera anual, al momento de que le sea efectuado dicho pago por parte del patrono.
A su vez, se fija el monto de CUATRO MILLONES CON CERO CTS. (Bs. 4.000.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositado por el obligado, de manera anual, al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
En cuanto al concepto de juguetes, una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, ya sea en dinero o su equivalente en especie, al niño demandante a través de la ciudadana la ciudadana THAIS MOLLEGA.
Así mismos, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se compromete a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana THAIS CLARITZA MOLLEGAS SALGES, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
SEGUNDO: Quedan revisados, suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2012, quedando suspendidos de forma definitiva, solo los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado ya que lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar queda incólume. Así se resuelve.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-J-2011-000153, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos, fueron revisados. Y así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de la beneficiaria de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión. Y asi se determina
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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