REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) días de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-0000132

SOLICITANTES: Ciudadanos JULMER RAMON ALVARADO OJEDA Y ANIRELLY MARIA GARRIDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.498 Y 15.367.122 respectivamente,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijos: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA (gemelos) , nacidos en fecha Tres (03) de Septiembre del 2009 ,

Se recibió en fecha 28 de Febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JULMER RAMON ALVARADO OJEDA Y ANIRELLY MARIA GARRIDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.498 Y 15.367.122 respectivamente , debidamente asistidos por los abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo los número 154.801, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199 del año 2008, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (2) hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, (gemelos) , nacidos en fecha Tres (03) de Septiembre del 2009 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02 de Marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de Abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JULMER RAMON ALVARADO OJEDA Y ANIRELLY MARIA GARRIDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.498 Y 15.367.122 respectivamente , debidamente asistidos por los abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo los número 154.801 se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 06 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JULMER RAMON ALVARADO OJEDA Y ANIRELLY MARIA GARRIDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.498 Y 15.367.122 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , (gemelos) nacidos en fecha Tres (03) de Septiembre del 2009 , cursantes a los folios 09 vlto y 11 vlto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULMER RAMON ALVARADO OJEDA Y ANIRELLY MARIA GARRIDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.498 Y 15.367.122respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, (gemelos) nacidos en fecha Tres (03) de Septiembre del 2009 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO el padre aportará como obligación de manutención a favor de nuestros hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, (gemelos) , nacidos en fecha Tres (03) de Septiembre del 2009 , la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, con excepción de los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y época decembrina aportare la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) igualmente me comprometo como padre me comprometo a responder con los gastos que se genere por cualquier motivo con ocasión a los menores hijos y de manera especial y los gastos de salud, estudios y vestimenta necesarias. . TERCERO En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se conviene de mutuo acuerdo que será de manera amplia siempre en beneficio de los niños en la que el padre podrá visitarlos las veces que así desee. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. No se adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE