REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) días de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-0000183

SOLICITANTES: Ciudadanos MAGLIS SORELIS AGUILAR TOVAR Y DANIEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.433.172 Y 7.418.913 respectivamente,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijos: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Mayo del 2001 y 01 de octubre de 1998

Se recibió en fecha 19 de Marzo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAGLIS SORELIS AGUILAR TOVAR Y DANIEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.433.172 Y 7.418.913 respectivamente , debidamente asistidos por los abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA , inscrito en el IPSA bajo los número 138.615 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 1998, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Mayo del 2001 y 01 de octubre de 1998 , tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de Marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, MAGLIS SORELIS AGUILAR TOVAR Y DANIEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.433.172 Y 7.418.913 respectivamente , debidamente asistidos por los abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA , inscrito en el IPSA bajo los número 138.615 se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 06 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAGLIS SORELIS AGUILAR TOVAR Y DANIEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.433.172 Y 7.418.913 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 16 de Mayo del 2001 y 01 de octubre de 1998 , cursantes a los folios 09 y 10 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.433.172 Y 7.418.913 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño MOISES ABRAHAN ROJAS AGUILAR nacidos en fechas 16 de Mayo del 2001 este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: con respecto al régimen de convivencia familiar será de manera abierta y a consecuencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de nuestros hijos. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos. TERCERO: en cuanto al la obligación de manutención acordamos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre del niño, su ajuste se hará automáticamente y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así como también acordamos que para los meses de agosto y diciembre habrá una cuota especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) para gastos de útiles escolares y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) para los gastos decembrinos. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 07 de Agosto de 1998 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Peña según acta de matrimonio inserta bajo el numero 100 de fecha 07 de Agosto de 1998 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Peña, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (23) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE