REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2016-001081
SOLICITANTES: Ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ Y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.540.169 y 19.110.068 .

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25 de Enero del 2014.

En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ Y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.540.169 y 19.110.068 asistida por el abogado JOSE MARTINEZ INPREABOGADO No. 136.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Julio de 2016 y en fecha 25 de Julio, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ Y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de diciembre del 2017 a las 10:30am fijándose mediante auto nueva oportunidad para el día 19 de diciembre del 2017 a las 11:00am prolongada mediante acta de audiencia a petición de parte para el día 10 de enero del 2018 a las 11:30 am. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ Y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ Y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 2013, por ante el registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 7 y 8 del expediente. En cuanto al niño JOSE ANGEL NOGUERA GUTIERREZ nacido en fecha 25 de Enero del 2014, este Tribunal acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño JOSE ANGEL NOGUERA GUTIERREZ nacido en fecha 25 de Enero del 2014. Será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención el padre dará o depositara en una cuenta bancaria N° 01020303160000112192 del banco de Venezuela a nombre de la madre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs 1.500.000, 00) para útiles y uniforme escolares en cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs 1.500.000,00) para estrenos navideños del niño se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño en cuanto a los gastos medico medicinas consultas medicas y demás gastos causados de la manutención del niño serán cubierta por ambos padres en partes iguales para lo cual la madre entregara facturas de comparas y récipes médicos para que el padre reintegre el 50% TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir cada 15 días siendo que el padre lo retira en casa de la madre el día sábado a las 9:00 am hasta el domingo a las 5:00 pm reintegrándolo en el hogar materno, entre semana podrá visitarlo los días a la semana que el padre considere de los cuales serán los días sábados desde las 9:00am hasta las 5:00pm y el día domingo, el padre podrá visitar al niño dos días a la semana cualquiera que el padre desee de 2.00pm a 5:00Pm informándole a la madre el lugar donde compartirá con el niño, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre,. El cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, en carnaval y semana santa será de manera alternada y las fechas de 24 y 31 de diciembre será de manera alterna Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Agosto del 2013 efectuado por ante el Registro Civil de Municipio Urachiche del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 44 de fecha 08 de Abril del 2013 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE