REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO: UP11-J-2018-000186
SOLICITANTE: Ciudadano JOHNNY PAVAN CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.777, en su carácter de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA inscrito en el I.P.S.A Nº 269.291.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 21 de marzo de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano JOHNNY PAVAN CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.777, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA inscrito en el I.P.S.A Nº 269.291; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 23 de marzo de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de abril de 2018, a las 10:30 a.m. y oír al postulado a curador. En fecha 09 de abril de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.968.958, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, cursante al folio 17 del presente expediente. En fecha 11 de abril de 2018, se evacuaron las documentales referentes a la Copia de del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad. Así como de la declaración del ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.968.958, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, cursante al folio 17 del presente expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad, cursante al folio 7 del expediente, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOHNNY PAVAN CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.514.777, en su condición de padre de las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de agosto 2003, de catorce años de edad, al ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.968.958.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000186
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