REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001074
PARTE ACTORA: FISCAL PROVISORIO ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana AMOR ANDREA OSUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.534, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 08 de abril de 2014, de cuatro (4) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de marzo de 2016, de dos (2) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY JEAN PIERO HILARRAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.980.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió demanda interpuesta por la FISCAL PROVISORIO ENCARGADA DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana AMOR ANDREA OSUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.534, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 08 de abril de 2014, de cuatro (4) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de marzo de 2016, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano DANNY JEAN PIERO HILARRAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.980, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se admitió la presente demanda el día 19 de diciembre de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 05 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m. siendo reprogramada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, para el día 13 de abril de 2018, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana AMOR ANDREA OSUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.534 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano DANNY JEAN PIERO HILARRAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.980.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana AMOR ANDREA OSUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.534, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2017-001074
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