REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000854
PARTE ACTORA: Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud del ciudadano ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.101.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.407.
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 25 de junio de 2008, nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de septiembre de 2011, seis (6) años de edad.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió demanda a solicitud de la Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud del ciudadano ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.101, en contra de al ciudadana ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.407, por OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA.
Se admitió la presente demanda el día 21 de febrero de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada para la cual se comisiono al Tribunal del municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y oír a los niños de autos. En fecha 14 de marzo de 2018, se dio por notificada a la demandada ciudadana ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 16 de marzo de 2018, se fijó audiencia de mediación para el día 13 de abril de 2018. A las 10:30 a.m.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, se dejó expresa constancia que por error involuntario se fijó la celebración de la audiencia preliminar de mediación para el día 13-04-2018, a las 10:30 a.m., como la oportunidad para la realización de la misma, siendo lo correcto que por agenda de este despacho tocaba celebrarse en fecha 03-04-2018, en consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal procede a establecer como fecha cierta para la celebración de la referida audiencia el día 13-04-2018, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.101 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.407.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OTORGAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano ABEL FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.101, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:32 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2018-000114
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