REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000139

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROSA JULIBET BLASCO REGALADO y FRANKLIN JESUS MUJICA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.005.082 y 16.951.416 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 23 de febrero de 2011, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 05 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 12 de abril de 2018, por los ciudadanos ROSA JULIBET BLASCO REGALADO y FRANKLIN JESUS MUJICA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.005.082 y 16.951.416 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 23 de febrero de 2011, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 05 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia bancaria, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nª 01020365180000459868. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). TERCERO: Con relación a los gastos del mes de diciembre el padre aportará en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 5.000.000,00). CUARTO: en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del 22 de marzo de 2018.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los días desde el día viernes a las 4:00 p.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre cumpleaños de éste con sus hijos, los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y Semana Santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos CUARTO: en relación a la época decembrina serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, del mismo modo ambos acordaron que este año el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, dicho régimen surtirá efecto a partir del 22 de marzo de 2018.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de octubre de 2007, de diez (10) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 23 de febrero de 2011, de siete (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 05 de diciembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-H-2018-000139