REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000118

SOLICITANTES: Ciudadanos KELLY GARCIA BARBOZA y YANIRET YOHEMIL PARRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.094.073 y 20.178.678 respectivamente, asistidos por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos KELLY GARCIA BARBOZA y YANIRET YOHEMIL PARRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.094.073 y 20.178.678 respectivamente, asistidos por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensor Publico Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, de cinco (5) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre del niño. Con relación a los gastos extras (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre reintegre el 50%. Con relación a los gastos de útiles escolares, el padre se compromete aportar la cantidad mínima de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). Para el mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad mínima de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), que serán depositados a la madre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, de cinco (5) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-H-2018-000118