REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001006
SOLICITANTE: Ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 18.302.090, asistida por la Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nª 119.215.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245.
HIJO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 17 de enero de 2012, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 18.302.090, asistida por la Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nª 119.215, contra el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios, que el día 18 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 2004, la cual riela a los folios del 6 al 8 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 17 de enero de 2012, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio del 9 y 10 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 17 de enero de 2012, de seis (6) años de edad.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, se acordó subsanar o corregir la demandada a los fines de que la demandante aclare la demanda por cuanto no especifica si es de carácter contencioso o de asunto de jurisdicción contenciosa.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, le otorgó poder apud-acta a la Abg, GLORIA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 119.215.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA debidamente asistida por la Abg, GLORIA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 119.215, consigno escrito mediante la cual subsana el escrito libelar.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, el ciudadana ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, le otorgó poder apud-acta a la Abg, GLORIA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 119.215.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, se dio por notificado de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 02 de febrero de 2018, a las 3:00 p.m., mediante auto de fecha 05 fe febrero de 2018, se difirió la audiencia para el día 15 de febrero de 2018, a las 2:00 p.m., según resolución Nº 0002-2018, procedente de la Coordinación de este Circuito mediante la cual declaró día de jubilo por ser día de la Solemnidad de Nuestra Señora de la Presentación. Mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2018, a las 10:00 a.m. por cuanto el día 15 de febrero de 2018, hubo fallas eléctricas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, se dejó expresa constancia que la audiencia que se realizará en fecha 16 de marzo de 2018, a las 10:00, es de Evacuación de Pruebas, tal como lo indica el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de comparecencia de la ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 18.302.090, y de la comparecencia de la Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nª 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y de la incomparecencia del ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.313.245, de la comparecencia de su apoderada judicial la Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nª 119.215, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nº 39 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 6 al 8 con sus respectivos vueltos de este expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 019 del año 2012, expedida por la Unidad de regsitro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y 10 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que la ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 18.302.090, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la calle el Jazmín de Guarabao, casa S/N, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.245, no compareció, asistiendo a la audiencia de evacuación de pruebas su apoderada judicial Abg. Abg. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nª 119.215, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, y JOSE TOMAS RAMIREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 18.302.090 y 13.313.245, respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacida en fecha 17 de enero de 2012, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
: Será ejercida por la madre ciudadana MARYELY SAHIR SILVA ESPINOZA, quien mantengo diariamente contacto directo con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 17 de enero de 2012, de seis (6) años de edad, debido a que convive conmigo y he sido yo quien viene ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges estamos separados. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Mensuales. En cuanto a los útiles escolares, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que el mismo sea establecido de manera abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2017-001006
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