REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000034

SOLICITANTES: Ciudadanos GERMAN AGUSTIN DE LOS ANGELES HERRERA SALAS y HALASKA BEATRIZ SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.204.413 y 18.548.525, respectivamente, asistidos por las abogadas JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ MARIA ELENA PARRA PiÑA, inpreabogados Nros 121.702 y 108.328, respectivamente.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 23 de enero de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos GERMAN AGUSTIN DE LOS ANGELES HERRERA SALAS y HALASKA BEATRIZ SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.204.413 y 18.548.525, respectivamente, asistidos por las abogadas JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ MARIA ELENA PARRA PiÑA, inpreabogados Nros 121.702 y 108.328, respectivamente, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 04 de julio de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 2011, la cual riela a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 8 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad.
En fecha 25 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se prescindió de oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En fecha 21 de febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de marzo de 2018, a las 3:00 p.m. siendo diferida la misma para el día 17 de abril de 2018, a las 9:00 a.m. siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GERMAN AGUSTIN DE LOS ANGELES HERRERA SALAS y HALASKA BEATRIZ SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.204.413 y 18.548.525, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELENA PARRA PiÑA, inpreabogados Nro 108.328, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GERMAN AGUSTIN DE LOS ANGELES HERRERA SALAS y HALASKA BEATRIZ SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.204.413 y 18.548.525, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que llevan por (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, cursantes al folio 8 con su respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GERMAN AGUSTIN DE LOS ANGELES HERRERA SALAS y HALASKA BEATRIZ SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.204.413 y 18.548.525, respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre. Esta suma de dinero se aumentará gradualmente de acuerdo a las necesidades que se presenten y tomando en cuanta el ingreso económico del padre. En cuanto a los gastos de útiles y uniforme escolar, el padre se compromete aportar la cantidad de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales serán transferidos en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-2121-8900-0100-6102, los treinta de cada mes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En caso de enfermedad, tratamiento médico o cualquier otra necesidad médica presente la niña el padre hará un aporte especial. TERCERA: En cuanto al régimen de de Convivencia Familiar, será abierto, e consecuencia el padre podrá llevar a su hija a pasear, pudiendo pernoctar con su padre donde tiene su residencia. Podrá llevarla también durante los días feriados y en época de vacaciones escolares; salvo que por causas imprevistas, la niña no este incondiciones de salir, o que durante la época escolar no pueda interrumpir sus estudios u otras actividades en las que participe la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:46 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000034