REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000130


SOLICITANTES: Ciudadanos BETTINA MARGARITA BRACHO MENDOZA y ALEXANDER DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.869 y 16.482.338, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 283.006.

HIJOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida e fecha 06 de febrero de 2001, de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, de un (1) año de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 28 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos BETTINA MARGARITA BRACHO MENDOZA y ALEXANDER DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.869 y 16.482.338, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 283.006, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 25 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 2014, la cual riela al folio 4 y 5 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida e fecha 06 de febrero de 2001, de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, de un (1) año de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 6 al 9 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida e fecha 06 de febrero de 2001, de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, de un (1) año de edad.
En fecha 08 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial oir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), En fecha 03 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de abril de 2018. siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BETTINA MARGARITA BRACHO MENDOZA y ALEXANDER DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.869 y 16.482.338, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 283.006, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BETTINA MARGARITA BRACHO MENDOZA y ALEXANDER DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.869 y 16.482.338, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de los hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida e fecha 06 de febrero de 2001, de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, de un (1) año de edad, cursantes al folio del 6 al 9 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BETTINA MARGARITA BRACHO MENDOZA y ALEXANDER DE JESUS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.607.869 y 16.482.338, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA CEPEDA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 283.006. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida e fecha 06 de febrero de 2001, de dieciséis (16) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2006, de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, de un (1) año de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400.000,00), los cuales serán transferido en la cuenta de ahorro, del banco Provincial, Nº 0108-2412-5402-00323129. en los meses de agosto y diciembre cancelará un monto adicional que de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para gastos de ropa, calzados, útiles escolares, regalo tradicional decembrino del niño Jesús, y cualquier otro gasto que pueda ser generado por los niños. TERCERA: En cuanto al régimen de de Convivencia Familiar, será abierto, mediante el cual el padre en acuerdo con la madre de la adolescente y los niños, los podrá visitar sacar de paseo, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mejor formación de sus hijos, siempre que no interrumpa en las horas escolares, en caso de que los niños tengan vacaciones escolares, ellos estarán la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre ellos, en época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:27 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2018-000130