REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000146
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARYULIS NORMEDI BRAVO TOVAR y KEISER JOSE QUINTERO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.881.377 y 22.313.374 respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 14 de enero de 2012, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 24 de abril de 2018, por los ciudadanos MARYULIS NORMEDI BRAVO TOVAR y KEISER JOSE QUINTERO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.881.377 y 22.313.374 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña KEILYSMAR NAZARETH QUINTERO BRAVO., quien nació el 14 de enero de 2012, de seis (6) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, entregando el dinero directamente a la madre, a través de deposito o transferencias a la cuenta bancaria, ambas partes señalaron conocer los datos de la cuenta bancaria. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares el padre comprará un uniforme y el 50% de la lista escolar, e la primera quincena en el mes de septiembre, la cantidad equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la madre comprará otro uniforme y el restante del 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). TERCERO: con relación a los gastos del mes de diciembre el padre comprara ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la madre comprar ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones médicas presupuesto presentación de facturas. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de marzo del año en curso.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre compartirá con su hija cada veintiún (21) días, desde los días viernes a la 1:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres de la siguiente manera con el padre desde las 4:00 p.m. hasta el siguiente día a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de la siguiente manera, con su padre quince (15) días continuos y con la madre quince (15) días continuos, hasta la culminación de la misma. QUINTO: En la época decembrina será compartida entre ambos padres, por lo que el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en caso de que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 18 de abril de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 14 de enero de 2012, de seis (6) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-H-2018-000146
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