REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000615

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204, en beneficio de la niña asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO AUGUSTO DIAZ SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.250.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de octubre de 2013, cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO

En fecha 28 de julio de 2017, se recibió demanda interpuesta por la Ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204, en beneficio de la niña asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO DIAZ SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.250, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de octubre de 2013, cuatro (4) años de edad por AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO. Se admitió la presente demanda el día 01 de agosto de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se lo cual se exhorto al Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Se fijó la mediación para el día 02 de febrero de de 2018, a las 11:30 a.m. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, se prolongo la audiencia de mediación para el día 06 de abril e 2018, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JHOAN LINAREZ, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ARMANDO AUGUSTO DIAZ SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.250.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “(el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que los ciudadanos YANINA GRACIELA HERRERA GIORGIANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.143.204 y ARMANDO AUGUSTO DIAZ SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.250, no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, seis (06) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2017-000615