REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2018-000007
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.949.362, domiciliada en el Sector de San José de Tocomita, Casa S/N, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: ANA KARINA RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.619.975, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.185, domiciliada en el Campo A-2, Calle Maracaibo, Casa Nº 1.398, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Correspondió conocer a este Juzgado Superior, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana ANA KARINA RON, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.185, contra decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró inadmisible la Tercería. Esta alzada ordenó darle curso legal y en fecha 23 de marzo de 2018 declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, en contra la decisión de esta Alzada, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación; el cual, fue admitido por auto de fecha 05 de abril de 2018 y remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TS-049-2018.
En fecha 11 de abril de 2018, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la abogada ANA KARINA RON, co apoderada judicial de la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ, mediante la cual expone:
“…Previa verificación de mis facultades como Co Apoderada Judicial de la parte Agraviada ciudadana Enilse Fernández suficientemente identificada en las actas procesales, desisto de la Presente Apelación en un solo efecto admitida por este Tribunal…”
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este Juzgado dejó sin efecto el auto donde oyó la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente en copias certificadas a la Sala Constitucional, mediante oficio Nº TS-046-2018.
Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la apelación que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en razón de tal manifestación y verificada como ha sido la facultad expresa para desistir, y el carácter con el cual actúa la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se aprecia en el instrumento poder inserto a los folios 15 al 17 del expediente; este Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado James Richards, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por esta alzada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación, formulada por la parte presuntamente agraviada ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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