REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2018
207° y 159º

ASUNTO: FP02-R-2018-000022
ASUNTO PRINCIPAL: FI11-V-2016-000358
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000019


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadana: OMARLY CAROLINA DIBACCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.659.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Ciudadana: DILENIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 118.901.
PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: Ciudadano: KEYBE LENIN DUARTE GASCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz. Municipio Caroní. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.85.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: Ciudadano: RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.728.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante oficio Nº 2016-74-JMS1, de fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por el ciudadano KEYBE LENIN DUARTE GASCON, en contra de la ciudadana OMARLY CAROLINA DIBACCO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de 24 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa.
I
ANTECEDENTES
DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA APELADO:
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó auto, el cual se transcribe parcialmente:
“(…) …Se dicta el presente auto a fin de revocar todas las actuaciones cursante desde el folio 108 de fecha 30 de Noviembre del 2016 en adelante, todo en virtud a la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1630 DE FECHA 19/11/2013, RESOLVIO CON CARÁCTER VINCULANTE A TODO EL SISTEMA JUDICIAL CONFORME SE DISPONE EN EL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia se acuerda Admitir nuevamente la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por auto separado…”

DE LA APELACIÓN:
En fecha 30 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, apeló de la decisión de fecha 24 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, oyó la apelación en un solo efecto ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 09 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra “auto” dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, expresaron lo siguiente:
La parte demandada recurrente sostiene que denuncia ante este Tribunal el vicio de reposición inútil de las actuaciones procesales hasta la admisión nuevamente de la demanda ya que bien sea por un cartel o por un edicto el mismo cumple con el presupuesto procesal de la utilidad y la finalidad del acto lo cual es notificar a los terceros interesados en que tenga conocimiento sobre la acción propuesta por el demandante ya que se repuso la causa al estado de admisión, por el cual el Tribunal cometió una violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, por cuanto, la mencionada reposición decretada es inútil e ineficaz y que fue cumplido a cabalidad la finalidad de los actos procesales.
Solicita DECLARE CON LUGAR la apelación y como consecuencia sea REVOCADO el auto de fecha 24 de octubre de 2017, (…), en tal sentido, la audiencia de sustanciación la cual fue celebrada en fecha 21/07/2017 quedando la misma con la firmeza de ley y se ANULEN todas y cada una de las actuaciones posteriores y nulos los actos posteriores dictados como consecuencia del referido fallo y se ordene al Juzgado en cuestión continúe el proceso sin las pruebas de la parte actora las cuales pretende que sean valoradas aun cuando el lapso establecido en la ley precluyó y la pretención de las mismas en las 2 oportunidades posteriores a la audiencia de sustanciación fueron extemporáneas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, la parte demandante contrarecurrente, expresaron lo siguiente:
Que niega la procedencia del presente recurso de apelación, pues el mismo persigue enervar la estabilidad del proceso, a la que se llegó luego de la Juez de Mediación decidiera sanear el mismo en el sano criterio de acatar los mandatos jurisprudenciales sobre el Edicto necesario en las actuaciones mero declarativas de relación estable (concubinato), criterios emanados tanto de la Sala Constitucional (…), por lo que pide la recurrente algo imposible de otorgar, como lo es relajar los criterios vinculantes del máximo Tribunal de la República y ni aun asimilar cartel con Edicto, pues ambas figuras procesales conllevan efectos muy distintos.
Sigue alegando, con relación al EDICTO, se tiene que en la presente causa hasta que se saneo el proceso, nunca se había ordenado, menos se público. Consignado y aun fijado en la cartelera del tribunal el EDICTO obligatorio para este tipo de causas, pues lo único que constaba era la orden de librar un cartel, que no es lo que exige el debido proceso según la norma y la evolución jurisprudencial en el caso de la presente Acción Mero Declarativa de Unión estable (Concubinato).
Que aunado al hecho de que si fuera posible hacer pasar el cartel por el edicto, que no lo es, porque cartel casi EDICTO no existe no es edicto, ya que sus efectos no son los mismos en el proceso, además de que del cartel si es que se pudiera (que no es posible), asimilarse al Edicto, no consta su fijación en la cartel y/o puerta del Tribunal, pues no hay nota de secretaría al respecto, aun y cuando, yo mismo señale la diferencia como apoderado de la parte actora, donde me uní a la recomendación del Fiscal pero sobre la publicación del EDICTO, nunca de cartel alguno, edicto que no solo debía publicarse y consignarse, sino que debía fijarse en la cartelera del Tribunal, observemos la diligencia que cursa en autos, donde claramente se diligencia en el segundo punto que me unía a la recomendación de la ciudadana Fiscal al folio 114, para que se libre el edicto, no el cartel.
También, expreso que, el criterio sostenido de igual forma por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, a nivel Jurisprudencial (criterio Pacifico y reiterado), en sentencias RC-30 del 15/7/2011; RC-419 del 12/08/2011; RC-316 del 11/05/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse no solo publicar, sino consignar y fijar el Edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, lo que no se suple con un cartel, se debe ordenar el edicto y es en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con toda formalidad.
De igual forma, refirió que de acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, que para el reconocimiento de unión estable (concubinato), es necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se debe entender que no ha comenzado juicio alguno, lo que no se suple con un cartel de notificación en un diario regional.
En tal sentido, citó la sentencia Nº 124, expediente 12-1050 de fecha 03 de marzo de 2015, en el cual se tiene la importancia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no siendo tal reposición, pues la misma constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, por cuanto su omisión, constituye la base de la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes de la misma normativa legal.
Aunado al hecho de que el Cartel ordenado no estableció el lapso de y/o término comparecencia, tal como lo dispone en el artículo 461 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera incertidumbre procesal, así como que tampoco fue ordenado en el auto de admisión, pues fue ordenado luego de que se ejecutaran algunos actos procesales (notificaciones y emplazamientos) y luego de que se solicitara por diligencia, donde por cierto lo que se pidió fue Edicto y no Cartel.
Que, se adhiere a la apelación solo los efectos en un falso supuesto de que la titular de la jurisdicción decida contrariar el sano criterio jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre las necesidad del Edicto en la Acción Mero Declarativa de relación estable (concubinato) y decida que el recurso sea declarado con lugar, anulado la sentencia recurrida, es que a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me adhiero al recurso de apelación ejercido por la parte actora, adhesión que concurre con la decisión de la recurrida que ordenó el proceso para cumplir tanto con la normativa procesal, como el desarrollo jurisprudencial de publicar un Edicto, pues en autos no se había librado , publicado, consignad, ni fijado en la cartelera del tribunal, el Edicto, previsto en la normativa legal (artículo m507 ordinal 2º del Código Civil).
Que la supresión de la audiencia de mediación, sin notificación, ni motivación laguna: en la admisión, anulada, se suprimió la audiencia de mediación, supuestamente por tratarse de una causa de reconocimiento de concubinato, donde tal situación de suprimir la audiencia de mediación no está prevista en la normativa legal, por lo que hay falsa aplicación de norma legal expresa, lo que incide en la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, ya que no se dispuso, ni motivó al respecto, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (loa jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las falsas que puedan cualquier acto procesal).
Que en efecto, la supresión de la audiencia de mediación, se tiene que tal situación no esta prevista en la normativa legal (artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues en dicha norma solo se suprime para aquellas materias cuya naturaleza no lo permita, que no lo es en el caso de una acción mero declarativa de unión estable (concubinato), pues su naturaleza permite la mediación en pro de medios alternativos de resolución de conflictos, además de que tampoco hay prohibición expresa como lo es el caso de adopción, la colocación familiar, la colocación en entidad de atención, así como los casos de infracciones a la protección debida, siendo esos los casos en los cuales el juez o Jueza debe ordenar la realización directa de la fase de sustanciación sin pasar por la audiencia de mediación.
Por último sostiene, que es deber del titular del poder jurisdiccional el anular todo lo actuado desde el auto de admisión, para establecer los parámetros por los cuales se va a desarrollar el proceso, lo que implica si la audiencia preliminar inicia en mediación o en sustanciación, esto con la debida motivación en el caso de establecerse que se suprime la mediación, máximo cuando se infringe lo dispuesto en la norma procesal (artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que se debe considerar un pronunciamiento de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina imperante y las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).

De la exposición de motivos se deduce, que con el nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo se admitirá la apelación en uno o en ambos efectos, de forma autónoma e inmediata, según sea el caso, contra la sentencia definitiva o la interlocutoria que pongan fin al proceso, mientras que contra el resto de las sentencias interlocutorias, las apelaciones serán admitidas sólo en el efecto diferido.

En este mismo sentido, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial del artículo que antecede se colige, que las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio ni impidan su continuación, no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, lo cual supone, que las apelaciones que se interpongan contra este tipo de decisiones, serán admitidas sólo en el efecto diferido o reservado y no en uno o ambos efectos, las cuales por el efecto diferido en que son oídas, quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio.
Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo orden procesal que impide que puedan ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), las apelaciones ejercidas contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar que el expediente o de la copia certificada del mismo, según sea el caso, sea remitido al Tribunal de alzada, para conocer de forma autónoma del recurso de apelación, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación similar a la casación diferida o reservada, en el cual el proceso se vea afectado por dilaciones indebidas motivado a que estén pendientes al momento de realizar la audiencia de juicio y de dictar la sentencia de mérito, recursos de apelación de interlocutorias sin fuerza de definitiva.
Es por ello, que al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma juez o jueza de mérito.
Para que la sentencia definitiva del Tribunal de alzada pueda comprender el conocimiento de las decisiones interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en la misma, se establece como presupuesto previo, que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual se haya oído en el efecto diferido y el no haya sido reparado en la sentencia definitiva de primera instancia, tomando por analogía para ello, lo dispuesto en el artículo 489 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que al “proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

Por su parte, Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios de impugnación en Ibero América. Editorial De Palma, Buenos Aires – Argentina, 1988. Página 141” refiriéndose a la apelación diferida, señala lo siguiente:
“Se llama efecto diferido la forma que la apelación funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada interpuesta contra la sentencia definitiva, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas (o todas) las apelaciones, lógicamente primero la diferida, por referirse a un trámite procedimental anterior a la sentencia”

La expresión “diferida” está referida a que el conocimiento de la apelación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, está reservada única y exclusivamente al Tribunal de alzada, para el momento que le corresponda conocer del recurso de apelación ejercido tempestivamente en su oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio dictada por el juez de la causa, siempre que ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias que hubiesen sido objeto de apelaciones, las cuales como sólo se admiten en el efecto diferido, se verán reflejadas cuando se haya apelado de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado en primera instancia una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la parte afectada o perjudicada por dicha decisión, hubiere ejercido oportunamente, el ejercicio del recurso ordinario de apelación y se haya oído en el efecto diferido.
4). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
5). Que la parte agraviada o afectada hubiese ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.
En este sentido, que la apelación diferida constituye un recurso ordinario que se ejerce contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, el cual está condicionado al ejercicio de otro recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva principal para que pueda ser conocida por el Tribunal de alzada, con el fin de sean conocidas de forma concentrada y en una sola sentencia, ambas o todas las apelaciones, tanto las diferidas como la definitiva.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el Tribunal de alzada no puede oír directamente o de forma autónoma las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, cuando se propone la otra apelación ejercida directamente contra la sentencia definitiva, en la cual también quedan comprendidas todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juzgado ad quem pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición cuando afecte al orden público.
En conclusión, este Tribunal considera que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no pueden ser admitidas libremente (ambos efectos) o en efecto devolutivo (en un solo efecto), de forma autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja en el efecto diferido, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la decisión interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.

Por otra parte, con respecto a la revocatoria por contrario imperio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234, de fecha 02 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“Al respecto, importa destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la revocatoria por contrario imperio:
“(…) Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.)

En este sentido, importa destacar que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye un poder oficioso del órgano jurisdiccional, que procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso; y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa publicada el 20 de enero de 2010 bajo el Nº 00053).” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 77, de fecha 03 de marzo de 2016, puntualizó lo siguiente:
“Siendo ello así, este Juzgado estima necesario hacer referencia al siguiente criterio establecido por la Sala Constitucional en torno a la figura de la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“(… omissis…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(… omissis…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015) (Negrita y subrayado añadido).

En el caso bajo estudio, se trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que ordenó revocar las actuaciones desde el auto de admisión dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 y lo que se derivó de él, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia nº 1630 de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2013, que expresamente estableció que: (…) “.Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente”
Ahora bien, este Tribunal considera que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó correctamente al admitir nuevamente la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato y acordó librar el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia.
En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte contrarecurrente, es de hacerle saber que ha fenecido el lapso para dicha adhesión, por lo cual esta juzgadora la declara extemporánea.
En consecuencia, este Tribunal considera que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y no proceder a oír la apelación en un solo efecto, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó admitir nuevamente la demanda de acción mero declarativa de concubinato. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.671, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.901, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana OMARLY CAROLINA DIBACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.571, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección


ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal