REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000073
ASUNTO: FP02-S-2018-000715

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano ANTONIO VICENTE RIVILLA venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad No. V-4.979.629 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.724 y de este domicilio; contra la ciudadana SOL DIADEMA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.293.582 y de este domicilio.

Alega el cónyuge demandante en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana SOL DIADEMA SÁNCHEZ RIVAS, por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (02-03-2009), tal como consta en acta de matrimonio que acompaña con la solicitud.

Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Pomelos, Calle 1, Manzana 1, casa No. 11, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que se separaron en el mes de abril del año dos mil quince (2015).

Que del vínculo matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar.-

Que con el tiempo comenzaron a tener problemas, que hacen imposible la vida en común, puesto que prevalece en la unión conyugal incompatibilidad de caracteres y el desafecto; existiendo hasta la fecha una ruptura prolongada y definitiva.

Que fundamenta la presente solicitud en la sentencia Nº 1070 exp. Nº 16-916 emanada de la Sala de Casación Civil, vinculante con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual fijó criterio en relación a las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del C.C. que hace referencia a los fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015.

Finalmente, solicita se declare el divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que los une según lo establece el Código Civil en su artículo 185 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 en especial en consideración a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del C.C., señalando que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.-

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 340, ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


De lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante tiene una confusión con respecto a la fundamentación jurídica, cita extractos de decisiones e indica que corresponde a sentencia que no tiene nada que ver con lo narrado en su solicitud; circunstancias estas que obligan al Tribunal a desestimar la solicitud en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899, en concordancia con el artículos 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se declarara en la dispositiva Inadmisible. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano ANTONIO VICENTE RIVILLA venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad No. V-4.979.629 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.724 y de este domicilio; contra la ciudadana SOL DIADEMA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.293.582 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y el archivo definitivo del expediente.

Devuélvase los originales acompañados a la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores