REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000075
ASUNTO: FP02-S-2018-000737

Vista la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, Venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad No. V-23.731.045, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.508, en representación de los ciudadanos JORGE FRANCISCO OROPEZA DE MATOS y ANA CAROLINA CUBILLOS DE OROPEZA, cónyuges, mayores de edad, con domicilio el primero en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y la segunda en San Cristóbal, Estado Táchira, ambos de nacionalidad venezolana, de profesión Técnico Superior en Geología y Minas y la segunda Técnico Superior en Educación Preescolar, con cedulas de identidad Nros. V-13.657.759 y V-13.709.715, respectivamente, tal como consta de Poder que fuera conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de enero de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 14, con respecto a la firma del Ciudadano JORGE FRANCISCO OROPEZA DE MATOS, antes identificado y por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 04, con respecto a la firma de la ciudadana ANA CAROLINA CUBILLOS DE OROPEZA, antes identificada.

Alega la apoderada judicial en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 2010 tal como consta en acta de matrimonio que acompaña con la solicitud.

Que fijaron el domicilio conyugal en Parques del Sur, Manzana 2, casa Nº 45, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que se separaron voluntariamente el mes de junio de 2013.

Que existen bienes gananciales que liquidar.-

Que con el tiempo comenzaron a tener problemas, que hacen imposible la vida en común, puesto que prevalece en la unión conyugal incompatibilidad de caracteres, Ausencia de atención, y desavenencia y son estas, el rompimiento de armonía conyugal que debe imperar en el hogar; existiendo hasta la fecha una ruptura prolongada y definitiva.

Que fundamenta la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, que realiza una interpretación amplia y actual del articulo 185 del Código Civil Vigente.

Finalmente, peticiono en nombre de mis representado que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin , declarado su DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015.

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien en cuanto al presente tipo de solicitud en el caso en particular se trata de Divorcio por Mutuo Consentimiento lo cual conforme a lo establecido en la sentencia vinculante N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015, donde estableció lo siguiente:
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo establecido en la sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015, que dejo la forma y el procedimiento que se debe cumplir por los solicitantes para que sea procedente su solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento deben de estar presente las partes al momento de dar su consentimiento que es requisito fundamental al momento de presentar su solicitud de la siguiente forma “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio por Mutuo Consentimiento, lo cual este no es el caso que no ocupa, no se cumplio con lo establecido en dicha sentencia qyue fue citada anteriormente.-Asi se decide.
En cuanto a la representación de la abogada que suscribe el presente escrito, el articulo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado establece: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

Por consiguiente la ciudadana abogada esta impedida de representar en un mismo caso a ambas partes porque ya había aceptado el patrocinio de uno de los intervinientes ciudadano JORGE FRANCISCO OROPEZA DE MATOS, mediante poder y posteriormente acepto la representación de la otra parte incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. Así se decide.-
De los dos argumentos expuesto este Tribunal determina que las partes no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva a declara Inadmisible la solicitud propuesta.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, Venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad No. V-23.731.045, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.508, en representación de los ciudadanos JORGE FRANCISCO OROPEZA DE MATOS y ANA CAROLINA CUBILLOS DE OROPEZA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Devuélvase los originales acompañados a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores












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