REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252018000076
ASUNTO: FP02-S-2018-000716

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano CECILIO IGNACIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-783.368, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.375 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual el solicitante CECILIO IGNACIO GUEVARA SUÁREZ, pretende que este Tribunal lo declare a él conjuntamente con los ciudadanos EDGARDO CECILIO GUEVARA JIMÉNEZ, RISSI EMPERATRIZ GUEVARA JIMÉNEZ y ROCÍO MARÍA GUEVARA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-783.368, V-8.920.083, V-9.906.326 y V-11.176.530, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, como únicos y universales herederos de la De Cujus ELVIA DEL ROSARIO JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-8.923.160.-

De la lectura y revisión del escrito de solicitud y los recaudos acompañados, se evidencia:

1.- En el acta de defunción aparece que la De Cujus antes identificada, tuvo cinco (05) hijos: EDGARDO CECILIO GUEVARA JIMÉNEZ, KELVIS JOSÉ GUEVARA JIMÉNEZ, RISSI EMPERATRIZ GUEVARA JIMÉNEZ, ROCÍO MARÍA GUEVARA JIMÉNEZ y RODDY JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ (DIFUNTO).

2.- El solicitante no incluyó en su solicitud a los hijos KELVIS JOSÉ GUEVARA JIMÉNEZ y RODDY JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ.

3.- Las actas de nacimiento de los hijos las consignaron en copias simples.

4.- No presentaron el acta de defunción del ciudadano RODDY JESÚS GUEVARA JIMÉNEZ.

Este tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2018 fijó un lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a los fines que el ciudadano CECILIO INGNACIO GUEVARA SUÁREZ subsanara las omisiones antes referidas.-

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 340, numeral 6, 341 y 899, lo siguiente:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Art. 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”


En virtud de lo planteado y visto que la parte solicitante del presente procedimiento no dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que obligan al tribunal a desestimar la solicitud interpuesta, procediendo a declararla inadmisible en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por CECILIO IGNACIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-783.368, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.375 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,


Abg. Kemberlim Lubo.