REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCION N° PJ0252018000077
ASUNTO: FP02-V-2017-000321
PARTE DEMANDANTE: NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.978.852 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos; es asistida por el abogado Alberto Cayetano Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6697.-
PARTE DEMANDADA: LILIANNI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.507.102 y de este domicilio;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
En fecha 28 de abril de 2017, fue recibida por este Tribunal por efectos de distribución del sistema Juris 2000 de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, la demanda por Desalojo de Vivienda interpuesta por NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.852 debidamente asistida por el abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.697; mediante la cual expone y solicita:
Consta del instrumento que acompaña constante de cuatro (4) folios marcados con la letra “A” en fecha 19 de FEBRERO de dos mil dieciséis (19-02-2016), el COORDINADOR REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en PUERTO ORDAZ; que conoció del PROCEDIMIENTO PREVIO a su DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA incoada contra la ciudadana LILIANNI GARCÍA; según expediente ASUNTO No. 030137999-013644. El indicado Organismo Administrativo dictó la siguiente DECISIÓN: “De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda DECLARA PROCEDENTE: PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana LILIANNI GARCIA, en su condición de arrendataria, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada. SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El desalojo ‘in comento’ deberá efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, Sector IV, Calle 19, Casa No. 13, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos a que se refiere el artículo 12 de la ley ejusdem”.-
Que demostrada como fue la causal para poner término a la relación arrendaticia, prevista en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; vale decir: “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble” en tal virtud, solicita al tribunal se de inicio al procedimiento de EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL DESALOJO de la vivienda ubicada en la Urbanización El Perú, Sector IV, Calle 19, Casa No. 13, Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, en los términos que establece el artículo 12 del Decreto de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se NOTIFIQUE a la ocupante arrendataria, LILIANNI GARCÍA.
En fecha 08 de mayo de 2016, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana LILIANNI GARCÍA, para que comparezca al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha notificación, a manifestar si tiene o no otro lugar donde habitar, en atención a la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 0120 de fecha 19 de febrero 2016 proferida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, según expediente administrativo Nº 030137999-013644 que decidió procedente la causal de desalojo por la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble alquilado, y para el caso de no poseer, remitir oficio al Órgano Administrativo señalado para que disponga a favor de la afectada, un refugio temporal, conforme lo indica el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2017, dejó constancia de su traslado en la dirección de la demandada Lilianni García, quien le manifestó que no iba a firmar la boleta de citación porque tenía que hablar con su abogado.
Riela al folio 19 del expediente, escrito presentado por la parte demandada de autos, ciudadana LILIANNI GARCÍA, debidamente asistida por el abogado Erick José Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.887 mediante el cual expone y solicita: “…Hago del conocimiento a este Tribunal que no tengo en los actuales momentos otro lugar donde habitar con mi grupo familiar…. Solicito en mi condición de arrendataria, que se haga lo conducente con el objeto de remitir oficio al Órgano Administrativo competente con el fin de garantizarme un destino habitacional digno para mi y mi grupo familiar conforme lo indica el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda….”
Este tribunal, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y ordena librar oficio al Ministerio de Habitat y Vivienda con el propósito de que disponga la provisión de refugio o solución habitacional a la afectada. A tales efectos, se libró el oficio No. 1023-274-2017 de fecha 6 de julio de 2017 dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat (SUNAVIH), con sede en Caracas.
En fecha 06 de abril de 2018, compareció ante este tribunal la parte demandada de autos, ciudadana LILIANNI GARCÍA, y expuso: "…Hago formal entrega al tribunal, de las llaves del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la Urbanización El Perú, Sector IV, Calle 19, Casa No. 13, Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…". El tribunal ordenó el resguardo de las llaves recibidas para la posterior entrega a la parte actora NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ; dichas llaves fueron entregadas a la parte actora en fecha 06 de abril de 2018 como consta en acta levantada en fecha 06 de abril de 2018.-
Mediante diligencia recibida en fecha 12 de abril de 2018 presentada por la ciudadana NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Johana Farfán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.974, en su carácter de demandante en el presente juicio por Desalojo de Vivienda, incoado contra la ciudadana LILIANNI GARCÍA, debidamente identificada en autos, expuso: “...desisto en este acto de este procedimiento, en consecuencia solicito que verificados los extremos legales se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo de este asunto…”
Del escrito antes indicado, se evidencia la soberana voluntad de la parte actora, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ de poner fin al presente procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA, que cursa por ante este Tribunal bajo el N° FP02-V-2017-000321. A tal efecto, este tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma auténtica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió del procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la demandada para que el desistimiento tenga validez.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Vivienda, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la ciudadana NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, en lo que concierne a la demanda por DESALOJO DE VIVENDA, aprueba y HOMOLOGA el presente desistimiento teniéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo
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