REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, seis de abril del dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000068
ASUNTO: FP02-S-2018-000675

En fecha 05 de abril del 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano JEIRO LUIS VILLARROEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.581.908, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio EDGAR ANTONIO RENGIFO SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.970; mediante la cual solicita sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA URIBE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.347.817 y de este domicilio.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta el cónyuge que en fecha 26 de febrero del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA URIBE CASTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo “José Laurencio Silva” del Estado Falcón, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro.03 del registro de matrimonios llevado por esa autoridad civil.-

Alega que desde el día 15 de marzo del 2011 han permanecido separados de hecho.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no se constituyeron bienes en común.

Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:

Revisado como ha sido la solicitud de divorcio presentado por el solicitante, en su narrativa pretende que este Tribunal declare el divorcio por lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, siendo la narrativa no ajustada con la fundamentación jurídica plasmada en su solicitud.

Ahora bien, siempre se las solicitudes de divorcio 185-A, las partes en consenso y cumpliendo con el tiempo mínimo de cinco (5) años separados de hecho, los conyuge firman en conjunto dicha solicitud de divorcio 185-A, este no es el caso que ambos cónyuges firmaran dicha solicitud de divorcio incumpliendo con lo establecido en el articulo 185-A.

El derecho esta en constante cambios y de forma especial la materia respecto al divorcio no contencioso, que es el caso que en los actuales momentos existen varios tipos de divorcios no contencioso, como serian divorcio de Mutuo Consentimiento, divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, divorcio cuando hay contención o semi contencioso y la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, cada uno de ellos tienen su procedimientos distintos uno de otros y se fundamentan en las diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado cada uno de los procedimientos y quien debe hacer la solicitud de divorcio no contencioso.-
El solicitante realizo la solicitud de divorcio 185-A, ya en decadencia, sin indicar datos indispensables para que sea sustanciado dicho solicitud, no indica la dirección para la citación de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA URIBE CASTILLO, ni solicita dicha citación.-
No cumplió con lo establecido en la norma establecida en el artículo 340.5° del Código de Procedimientos Civil, con especto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos necesarios y el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5° del articulo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e insta al solicitante que intente la solicitud de divorcio no contencioso con las novísimas decisiones de la Sala constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el JEIRO LUIS VILLARROEL FERNANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.581.908, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio EDGAR ANTONIO RENGIFO SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.970.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, seis del mes de abril del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores