REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2015-002629
Resolución Nº PJ0262018000063


En fecha 11 de Agosto del año 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Tribunal en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: CARLA JULIANNY LEON TORRES y RUBEN DARIO BRAVO . Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-25.755.615 y V-20.079.781, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LANI SOTILLO , abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 160.018, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 597, Tomo 3, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2013.

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en los Artículos 188 y 189, del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2014, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2018, mediante diligencia el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO, solicito la conversión de Divorcio, siendo corroborado también mediante diligencia por su cónyuge CARLA JULIANNY LEON TORRES en fecha 11 del mismo mes y año.

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de conversión en divorcio efectuada por ambos cónyuges y o hace en los siguientes términos:


PRIMERA:

La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.
SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de mas de un año transcurrido desde el día 11 de Agosto de 2.015 fecha de la declaratoria de Separación de Cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal en fecha nueve (9) de Abril del año 2018 el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO y en fecha 11 de Abril de 2018 la ciudadana CARLA JULIANNY LEON TORRES, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: CARLA JULIANNY LEON TORRES y RUBEN DARIO BRAVO. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas



La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En el mismo día de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a,m) se público la anterior Sentencia.-


La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/IL/enmys barreto