REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º


ASUNTO: FP02-S-2015-002991
Resolución Nº PJ0262018000065


En fecha 30 de Septiembre del año 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Tribunal en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: ANA ELIZABETH MARTINEZ CAÑA Y CESAR JOSE APONTE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-11.171.859 y V-10.571.821, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos RAFEL DARIO BARZARTE R. y JOSEL SANTAMARIA , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas números 84.095 y 129.166, respectivamente, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Veintinueve (27) de Enero del año 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, Folios 29 y 30, Tomo 1, del Libro 1 de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2011.

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en los Artículos 188 y 189, del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2015, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha doce de abril de este mismo año, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, declarando Terminado el procedimiento, por cuanto habían transcurrido mas de dos años sin que las partes mostraran interés en mantener el procedimiento, y se ordeno remitir al archivo judicial, a los fines de descongestionar de este tipo de asuntos el archivo de este Tribunal, de donde una vez las partes quisiera retomar el procedimiento solo bastaría solicitar al archivo judicial y proseguir hasta culminar el mismo.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, comparecen mediante diligencia los ciudadanos ANA ELIZABETH MARTINEZ CAÑA Y CESAR JOSE APONTE, y solicitaron la conversión a Divorcio, de dicha separación de cuerpos, interrumpiendo con ese acto el lapso para que quedara firme la sentencia interlocutoria anteriormente mencionada.

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de conversión en divorcio efectuada por ambos cónyuges y o hace en los siguientes términos:


PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.

SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de mas de un año transcurrido desde el día 05 de Octubre de 2.015 fecha de la declaratoria de Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del año 2018, ambos cónyuges para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: ANA ELIZABETH MARTINEZ CAÑA Y CESAR JOSE APONTE Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas



La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En el mismo día de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a,m) se público la anterior Sentencia.-


La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/Inocencia