REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.681 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicioESTRELLA MORALES M, OMAR A. MORALES M, OMAR D. MORALES M, MILVIA CAROLINA AGUILAR, ANTONELLA NIGROy NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nris 26.539, 64.040, 36.495, 125.451, 122.752 y 132.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.028 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379.
TERCERO OPOSITOR: La ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.090.935 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio OSCAR DE DIOS MARQUEZ, JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JHONNY JOSE CEDEÑO VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.121, 92.503 y 121.633 respectivamente.
CAUSA: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO A LA OPOSICION AL EMBARGO PREVISTA EN EL ARTICULO 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Exp Nº 14.195
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora y con motivo del procedimiento que por Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido en la presente causa, decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo SERIAL N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; SERIAL DE MOTOR: 8CILINDROS TC; MARCA: PORSCHE; MODELO: CAYENNE; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AG057TK; USO: PARTICULAR, ordenándose oficiar a la Policía del Municipio Caroní a los fines de su retención.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibieron en este despacho un conjunto de actuaciones realizadas por el Centro de Coordinación Policial Cachamay de la Policía del Estado Bolívar donde se notifica de la retención del vehículo sobre el cual recayera la medida, quedando el mismo a la orden de este Tribunal depositado en el Estacionamiento Texas II, C.A.
En fecha 22 de enero de 2018, la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI, debidamente asistida de los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, presentó escrito de OPOSICION A LA MEDIDA de embargo de conformidad con lo establecido en los Artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2018, el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado de la tercera opositora, solicita a este Tribunal se abstenga de realizar la entrega del vehículo retenido, hasta tanto se verifique la propiedad del mismo, para lo cual solicita se oficie a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que remitieran a este Tribunal los documentos que demuestran la tradición legal del vehículo.
En fecha 24 de enero de 2018, la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES M, presentó diligencia, donde procedió a impugnar a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la copia fotostática simple del titulo de propiedad Nº 160102754282 presentado por la tercera opositora; de igual manera ratifica y hace valer el titulo que se encuentra a nombre del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, en virtud de la impugnación que del mismo efectuara la tercera opositora, solicitando se proceda a oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de que certifique a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo objeto de la medida de embargo.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, con motivo de la oposición efectuada, este Tribunal ordenó la articulación de una articulación probatoria de ocho días (08) de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso y de la tercera opositora, a los fines de que promovieran pruebas y una vez vencido dicho lapso procedería a dictar sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos CARLOS CARLI y NEYLA CRISNIR PAOLETTI, en su condición de parte actora y tercero opositor (respectivamente).
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio JOSE M IDROGO, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado del demandado HUMBERTO DRAMISINO.
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, solicita a este Tribunal que tenga como invalida la representación pretendida por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, por falta de legitimidad para representar al demandado.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, presentó escrito en el cual promueve pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera opositora, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe acerca de lo solicitado en su escrito de promoción de pruebas; así mismo libro boleta de intimación al demandado HUMBERTO DRAMISINO, con la finalidad de exhibir los documentos requeridos.
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal dejó constancia mediante computo ordenado y efectuado por secretaría con vista al libro diario que el lapso de ocho (8) días de despacho con la finalidad de promoción de pruebas en la presente incidencia vencieron el día 23 de marzo de 2018.
Estando la presente incidencia en la oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Antes de este despacho pasar a decidir sobre el fondo de lo debatido en la presente incidencia, debe emitir un pronunciamiento con relación al pedimento efectuado por la representación judicial de la tercera opositora mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, donde: ... "solicita a este Tribunal que tenga como invalida la representación pretendida por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, por falta de legitimidad para representar al demandado", cuestión jurídica previa, determinante en la suerte de la presente incidencia, ya que negársele la representación pretendida por el apoderado del demandado, traería como consecuencia la invalidez de todas las actuaciones efectuadas por este en la presente causa, incluso la notificación del demandado para la apertura de la articulación probatoria ordenada mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 Y ASI SE ESTABLECE.
De la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2018 por el abogado en ejercicio JORE ORANGEL SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora NEYLA CRISNIR PAOLETTI, considera prudente este juzgadora, citar los fundamentos de la pretensión de declaratoria de invalidez de la representación invocada por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, como apoderado del demandado HUMBERTO DRAMISINO GHIANO: "...Sin embargo ciudadana Juez, de una revisión de dicho documento, se observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano FABIO DRAMISINO, C.I. 12.891.030, quien no es abogado, y sin embargo actúa en nombre del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, C.I. 12.891.028, y que ya previamente actúo en este juzgado, pretendiendo dar en pago el vehículo objeto de retención, y que este Tribunal le negó la actuación por no tener la capacidad de postulación el 18-01-18, quien manifestó que en representación de la parte demandada, al referido abogado en ejercicio supra mencionado, es decir fue realizada una sustitución de poder por una persona que actuó en representación del demandado, pero que no es abogado, ni detenta dicha condición. Lo que quiere decir que otorgó facultades o sustituyó facultades QUE NO TIENE". (sic).
Continua en dicha diligencia estableciendo: "...En efecto de un análisis jurídico de las normas relativas de los apoderados en juicio, tenemos que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. Asimismo y con respecto a la sustitución (Artículo 159 eiusdem), el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, aún cuando no estuviere expresamente dicha facultad (en el caso de que el apoderado no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndola y no exista prohibición expresa de sustitución), siempre y cuando se debe insistir que el apoderado SEA ABOGADO EN EJERCICIO y cumpla con la ley de abogados a tales efectos". (sic); "...De allí que y en el caso objeto de litigio y sometido al conocimiento de este honorable tribunal el ciudadano Abg. JOSE MIGUEL IDROGO, IPSA 72.379, no tiene legitimidad para actuar como apoderado de la parte demandada, ya que quien le sustituye el poder no detenta la capacidad para otorgar poderes para juicio, por cuanto se debe insistir, acredita su representación en forma contraria a la ley, ya que fue otorgado el poder consignado por una persona que sin ser abogado y no tener la facultad para ello, pretendió sustituirlo en dicho ciudadano, menoscabando inclusive las reglas generales establecidas en la ley para la sustitución de poderes y analizadas por la jurisprudencia patria"; invoca el criterio recogido en Sentencia de fecha 15 de junio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nº 03-2845, Magistrado ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, así como en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, Exp Nº 11.402-12 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ante la afirmación hecha por la representación de la tercera opositora, considera prudente quien juzga transcribir parte del instrumento poder con el cual el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, acredita la representación de el demandado HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 13 de marzo de 2018, inserto bajo el Nº 2, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que riela agregado a los autos:
"Yo, FABIO DRAMISINO GHIANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.030, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº V-128910300 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi condición de apoderado del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.028, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº V-128910286 y de este domicilio, representación la mía que consta en poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 25 de abril de 2017, inserto bajo el Nº 31, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 2017, bajo el Nº 25, folio 119, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2017, suficientemente autorizado para este acto, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiera al Dr. JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nª V-12.129.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379 y de este domicilio, para represente, defienda y sostenga por ante cualquier clase de organismo ya sea público o privado, tanto en sede administrativa como en sede judicial los derechos e intereses de mi representado, en cualquier asunto que pudiera presentársele."...(Sic).
Del texto transcrito se aprecia que el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.030 en su condición de apoderado del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO (parte demandada en el presente juicio), representación que se evidencia en poder que este le otorgara por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 25 de abril de 2017, inserto bajo el Nº 31, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que riela agregado a los autos a los folios del 26 al 29 del cuaderno principal del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, se constata lo que a continuación se transcribe:
"Quien suscribe HUMBERTO DRAMISINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.891.028, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-12891028-6, declaro que otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a FABIO DRAMISINO GHIANO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana,Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.891.030, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-12891030-0, para que ejerza mi representación en todos los asuntos que me conciernan, pudiendo..."; (sic)
De lo citado anteriormente se aprecia que el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO (demandado de autos), le otorgó un poder al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, con la finalidad de que defendiera en sede judicial o administrativa los derechos e intereses de su representado, todo dentro de los limites del mandato que le fue otorgado y no le sustituye facultades judiciales, que este no puede ejercer por no ser abogado, como lo quiere hacer ver la representación judicial de la tercera opositora Y ASI SE ESTABLECE.
Los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, insertos en el titulo XI, Capitulo I, refieren no solo a la naturaleza jurídica del mandato, sino a su ubicación y formas para su otorgamiento, señalando el primero de ellos los elementos esenciales que según la literatura jurídica caracterizan al mandato: (a) que sea un contrato, (b) que exista encargo de una de las partes a la otra; (c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, abril 2001, pág. 991, Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijos, cita extraída del J.L Aguilar Gorrondona, ob, ct, pág. 462).
En tal sentido, el mandato es en principio un contrato consensual (aunque con ciertas excepciones) que cuenta con los elementos de existencia y validez en cuanto al consentimiento, objeto y capacidad, tal como se desprende del artículo 1.685 del Código Civil.
En el caso en estudio dentro de los limites de su mandato y en obligación de defender los derechos e intereses del mandatario otorgó un poder al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, con la finalidad de que representara y sostuviera los derechos e intereses que dice tener como propietario del bien mueble (el vehículo retenido) el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, y no sustituyéndole facultades judiciales al mencionado profesional del derecho.
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, establecen que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.
Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-,conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
El autor BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, donde ha señalado que:“Los principios –como se ha expresado en otra oportunidad- son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales- como se viene expresando- no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional – garantías o derechos constitucionales procesales – que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.(Omisis) …Luego, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales, de manera general pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional… bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales.”
De la cita doctrinal antes transcrita, se desprenden dos cosas, en primer lugar que es estrictamente necesario e incluso un deber de los operadores de justicia garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar que los Tribunales sin necesidad de que actúen en sede constitucional, también deben garantizar, proteger y amparar a todos los ciudadanos los derechos y garantías constitucionales que los envisten de facultades para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).
Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”
De dichas sentencias emanadas de nuestra máxima instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye las herramientas esenciales para el curso de un proceso penal, cabe destacar que es la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
El derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales,
En el caso que nos ocupa, el otorgamiento del poder que realiza el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado del ciudadano HUMEBRTO DRAMISINO GHIANO, constituye dentro de la obligación contenida en el mandato de velar por sus derechos e intereses y que el mencionado abogado hace valer por ante esta instancia judicial debe considerarse como la forma mas pura del ejercicio de la garantía al derecho a la defensa que le asiste al demandado de autos HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, por lo que aplicar criterios relativos a la sustitución de facultades judiciales efectuadas por personas carentes de la capacidad de postulación al otorgamiento de poderes en nombre de otro, chocaría contra los mas elementales postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mas aun cuando el mismo no es titular de la acción que cursa en la presente causa sino que lo hace en posición de legitimado pasivo, razón por la cual este Tribunal considera que el poder conferido por el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.030 en su condición de apoderado del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO (parte demandada en el presente juicio), al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 13 de marzo de 2018, inserto bajo el Nº 2, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, debe considerarse eficaz, por lo que la representación ejercida por el mencionado profesional del derecho del demandado, se considera valida y capaz de producir todos los efectos dentro del presente proceso Y ASI SE DECIDE.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Establecida como ha sido la validez de la representación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, del demandado de autos el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, habiéndose sustanciado la presente incidencia, este Tribunal pasa a decidir la Oposición al Embargo presentada por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI, conforme a la argumentación siguiente:
III.I.- DE LA FUNDAMENTACION DE LA OPOSICION PRESENTADA POR EL TERCERO:
En fecha 22 de enero de 2018, mediante escrito presentado por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, hizo formal OPOSICION A LA MEDIDA de embargo de conformidad con lo establecido en los Artículos546 y 587 del Código de Procedimiento Civil. con fundamento, entre otras circunstancias en lo siguiente:
- "...por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, fue decretada por este despacho judicial Medida Provisional de Embargo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placas: AG057TK; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, bajo el falso supuesto ciudadana Juez, que el dueño del vehículo en cuestión, es el demandado Humberto Dramisino, como dije anteriormente hermano de mi ex pareja Fabio Dramisino, para lo cual se valieron de un Titulo de Propiedad forjado de manera fraudulenta, tal como así será demostrado ulteriormente en la etapa probatoria correspondiente, no obstante el aspecto de legalidad de dicho título, puesto que el mismo se encuentra registrado en el sistema del Ministerio de Tránsito Terrestre, quedando por demostrar la tradición legal que dio nacimiento a dicho forjado titulo".
- Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que este despacho judicial, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo de las características siguientes: Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placas: AG057TK; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, bajo la premisa que dicho vehículo es propiedad del demandado de autos, sustentado en un forjado Titulo de Propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la Dirección de Transito Terrestre, Certificado de Registro de Vehículo Nro. WP1AA2A27GKA10602-3-1 (170104274551) de fecha 26/07/2017, debo señalar que dicho vehículo no es propiedad del ciudadano Humberto Dramissino, por cuanto el mencionado vehículo es de mi propiedad tal y como se desprende del Titulo de Propiedad, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la Dirección de Transito Terrestre, Certificado de Registro de Vehículo Nro. WP1AA2A27GKA10602-1-1 (160102754282) de fecha 06/06/2016, el cual consigno en copias simples, anexo a este escrito y en Copia del Carnet de Circulación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Ahora bien, conforme a la norma antes mencionada, la medida acordada por este Juzgado no puede aplicarse a un bien que no pertenezca al demandado de autos, ya que ello viola flagrantemente el Artículo 587 antes mencionado, por todas las argumentaciones anteriores, es por que ME OPONGO formalmente a la medida practicada sobre el vehículo de mi propiedad y pido al Tribunal ordene se me haga entrega del mismo a la brevedad posible, así mismo sea condenada en costas la parte peticionada de la medida.
En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.
En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En virtud de la oposición presentada por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI, es fundamental que esta demuestre que es propietaria del vehículo embargado con la finalidad de que la misma pueda prosperar Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Articulo 71. Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio
III.II.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA:
1.-Promovió conjuntamente con el escrito de oposición presentado en fecha 22 de enero de 2018, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículos Nro. WP1AA2A27GKA10602-1-1 (160102754282) de fecha 06/06/2016, así como copia simple del carnet de circulación a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, impugnó la copia simple acompañada a tenor de lo establecido en el Artículo 429 eiusdem.
Al documento administrativo, se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 487 del 2012). Establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Siendo que la copia fotostática producida por la tercera opositora fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no habiendo la representación judicial de la tercera opositora promovido el cotejo con su original o en su defecto habiendo producido el original del mismo, dicha copia se desestima no concediéndole valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE.
Promovió en el lapso probatorio de la presente incidencia:
2.- Documental a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo emanado del Instituto de Transporte Terrestre de fecha 19/02/2018, constante de dos (2) folios útiles, denuncia interpuesta ante ese organismo, quien apertura expediente administrativo Nº 1318, en virtud de que el vehículo objeto de la medida de embargo propiedad de su mandante, aparece registrado a nombre de otra persona y se pide la anulación del titulo presentado por el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO. Establece que con dicha documental se esta en búsqueda de la anulación del documento presentado por el demandado.
Con respecto a esta documental, este Tribunal observa del contenido de la misma, que el mismo no puede ser considerado como un documento publico administrativo tal y como lo pretende hacer valer el promovente de la prueba, ya que en la formación de dicho documento no interviene directamente un funcionario publico; se trata pues tal y como se aprecia de su contenido de una denuncia que realiza por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su condición de apoderado de la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, y solicita la apertura de un expediente administrativo de clarificar la situación ante la existencia de dos (2) certificados de registro sobre el mismo vehículo, específicamente sobre el vehículo objeto de la medida de embargo objeto de la presente oposición. Dicha documental nada aporta al iter procesal de la presente controversia ya que con la misma no logra demostrar la propiedad de su representada sobre el mencionado vehículo Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la finalidad de que informe a este despacho de lo siguiente: PRIMERO: Del estado actual del expediente administrativo Nº 1318 aperturado en fecha 19/02/18 relacionado con el vehículo MARCA: PORSCHE; MODELO: CAYENNE; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; PLACAS: AG057TR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SEGUNDO: Se informe a este tribunal la tradición legal estableciéndose quienes han sido los compradores y vendedores del mencionado vehículo, partiendo de su registro original y el primer titulo de propiedad a nombre de la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-13.090.935, signado con el Nº 160102754282. TERCERO: Se remita al tribunal copia de los documentos traslativos de propiedad que existen ante ese ente y que se relacionan con las compra ventas del vehículo MARCA: PORSCHE; MODELO: CAYENNE; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; PLACAS: AG057TR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Promueve dicha prueba con la finalidad de demostrar la apertura de un expediente administrativo a los fines de determinar la validez del documento presentado por la demandada como titulo de propiedad del vehículo, así como demostrar la cadena titulativa del vehículo in comento y demostrar que mi cliente en ningún momento vendió el vehículo.
Con respecto a este medio probatorio esta Juzgadora observa, que el mismo fue admitido en la oportunidad correspondiente, se libraron los oficios dirigidos al organismo, pero los mismos no han sido enviados al organismo al cual van dirigidos, por falta de impulso de la parte promovente de la prueba, quien no procuró las copias del escrito de pruebas para su respectiva remisión; siendo que la presente incidencia es de un lapso brevísimo, era carga del promovente suministrar las copias y al día de hoy 02 de abril de 2018, de una revisión del libro de remisión de oficios, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) dias de la presente incidencia, conforme se aprecia del computo que riela agregado a los autos, la misma venció el día 23 de marzo de 2018, sin haber constancia de haberse enviado los oficios, por causa imputable al promovente de la prueba; adicionalmente trata la tercero opositora demostrar la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar la validez del documento presentado por la demandada como titulo de propiedad del vehículo, así como demostrar la cadena titulativa del vehículo in comento y demostrar que mi cliente en ningún momento vendió el vehículo. Considera quien sentencia que siendo el quid fundamental de la presente oposición por parte del tercero el demostrar su derecho de propiedad sobre el vehículo, ante la expectativa que esta tiene en el resultado de un procedimiento administrativo interpuesto por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, ajeno a la presente incidencia, la misma no es objeto de valoración Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió la exhibición de documentos, a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el tribunal se intime al ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, a exhibir, a) los documentos de la tradición legal del vehículo MARCA: PORSCHE; MODELO: CAYENNE; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; PLACAS: AG057TR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la compra venta, recibos de pago, que deberían estar en poder del demandado, toda vez que es quien alega la nueva propiedad y es quien debe tener los documentos que se pide su exhibición. b) copia simple de la partida de nacimiento para demostrar que es hermano de FABIO DRAMISINO GHIANO.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, regula la promoción y alcance de la llamada prueba de exhibición, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
La norma en comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documentó invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documentó no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el tramite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo el dispositivo in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimara dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivara en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por este acerca del contenido del documento.
En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que el escrito de pruebas presentado dentro del lapso, de lo cual se extrae en aplicación de la norma procesal in comento que el promovente no acompaño una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del solicitante acerca del contenido del mismo, mas la aportación de un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se a hallado en poder de la contraparte; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la exposición lacónica del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin aportar dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indiciaria de que este se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere; no podía por tanto ser admisible como prueba de exhibición, bajo tal requerimiento, por lo tanto no es objeto de valoración Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la exhibición de la partida de nacimiento del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, precisa esta sentenciadora realizar la presente consideración: El artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72). Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Conforme a los criterios esbozados ut supra, dicha exhibición conforme a lo señalado por la tercera opositora, no guarda ninguna relación con elthemadecidendum, que no es otro como ya se ha dicho que es la prueba por parte de esta de la propiedad sobre el vehiculo objeto de la medida de embargo, el cual esta señaló como fundamento de su oposición, es de su propiedad, razón por la cual la misma se desestima por ser manifiestamente impertinente Y ASI SE DECIDE.
III.III.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO en su condición de apoderado judicial del demandado HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, este hizo valer instrumentos incorporados al cuaderno principal para su valoración en esta incidencia, las cuales no se admitieron en su oportunidad, y que se admiten en esta oportunidad por estar ya incorporadas dentro del proceso y no se requiere un lapso para su evacuación, y haber sido promovidas oportunamente, a saber:
1.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104274551 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de julio de 2017, del cual se desprende el carácter de propietario del Vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, sobre el cual recayera la medida de embargo, jamás practicada sobre el mismo, el cual cursa en original al folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 14.195 y que se encuentra a resguardo en la caja fuerte del tribunal, según consta en la nota que en el reverso de la copia simple estampó el suscrito secretario de este despacho en fecha 25 de enero de 2018.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma se trata de un documento administrativo al cual se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 487 del 2012).
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
Contra dicha instrumental, la tercera opositora señaló en su escrito de oposición que el mismo se trataba de un documento forjado.
Dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, no existiendo otro medio probatorio de los vertidos en autos, que destruyan dicha presunción al mismo se le concede el valor probatorio que emerge de un documento publico a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
2.- Las resultas del informe que solicitara este Despacho Judicial por auto de fecha 29 de enero de 2018, al representante del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre INTT y que rielan a los folios 53 y 54 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 14.195, que fueran recibidas por este Despacho Judicial en fecha 23 de febrero de 2018, suscrita por RAMON MARADEY GONZALEZ en su carácter de Jefe de la Oficina Regional INTT San Félix, de la cual se desprende con claridad meridiana que el propietario del vehículo: Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, es mi representado el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.028.
La información contenida en el informe rendido por el Jefe de la Oficina Regional del INTT San Félix, fue requerida a tal organismo con ocasión al pedimento efectuado por la representación judicial de la tercera opositora mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 y que riela al folio 23 del presente cuaderno de medidas, así como conforme al pedimento efectuado en fecha 24 de enero de 2018, efectuado por la representación judicial del demandado.
Siendo que dicha documental se encuentra suscrito por un funcionario competente, vale decir, el ciudadano RAMON MARADEY GONZALEZ en su carácter de Jefe de la Oficina Regional INTT San Félix, con el respectivo sello húmedo de tal dependencia, el mismo goza de una presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), propia de los documentos administrativos, a la cual se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público a tenor de lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil Y ASI SE ESTABLECE.
La presente incidencia se apertura motivado a que la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI, se opuso a la medida preventiva de embargo que recayera sobre un vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, con fundamento a que ella es la propietaria del mismo y no el demandado de autos el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO; dicha oposición la fundamenta en lo preceptuado en los Artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Para la procedencia de dicha oposición era fundamental que la misma demostrara que a) se encontraba en posesión del mismo; b) que es propietaria del vehículo.
Con relación al primer requisito que la misma se encontrara en posesión del bien objeto del embargo, considera pertinente quien sentencia señalar que del contenido del acta policial levantada en fecha 11 de enero de 2018 por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PEB) Constanti Gerson y Oficial Agregado (PEB) Perales José y que riela al folio 6 del presente cuaderno de medidas, a la cual se le concede valor probatorio como documento administrativo, al momento de retenerse el vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, objeto de la medida preventiva de embargo el mismo era conducido por el ciudadano TORRES URQUIOLA YORK AMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.155, quien evidentemente no era la tercera opositora.
Con relación al segundo requisito, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Articulo 71. Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio
De las probanzas traídas a los autos por la tercera opositora, no se encuentra ningún documento, donde haya constancia de que la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente del mismo, ni así como ningún otro acto jurídico válido demostrativo de la propiedad, como por ejemplo un documento autenticado de compra venta, razón por la cual la misma no cumplió con la carga procesal de la norma consagrada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, es conveniente señalar que del Certificado de Registro de VehículosNº 170104274551 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de julio de 2017, adminiculado con el informe rendido por el ciudadano RAMON MARADEY GONZALEZ en su carácter de Jefe de la Oficina Regional INTT San Félix, no deja dudas para quien juzga que el vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, es propiedad del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.028, por ser este quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente del mismo Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto,no habiendo quedado demostrada la posesión y propiedad por parte de la tercera opositora, no puede prosperar su Oposición al Embargo, ya que en el iter procesal no quedó probado por los medio aportados a los autos, debiendo declararse improcedente la misma, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera quien juzga, considera prudente señalar que tal y como consta en el cuaderno principal del presente expediente, el demandado de autos HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, le pagó a satisfacción al actor CARLOS CARLI BERTOZZI, todas y cada una de las sumas reclamadas en el libelo de demanda, razón por lo cual la parte actora solicitó se levantara la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo y le fuese entregado a su propietario, lo cual no se materializó en virtud de la oposición efectuada por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI, con fundamento a que ella era la propietaria del vehículo, suficientemente descrito ut supra, lo cual no quedó demostrada, debiendo declarase improcedente, y tomando en consideración el carácter instrumental de las medidas preventivas, ya que se decretan para garantizar la ejecución del fallo que en un momento determinado pudiera favorecer al actor, no existiendo pretensión que garantizar con la misma, porque como ya se ha dicho, la misma fue satisfecha por el demandado en su totalidad y así lo aceptó la parte actora, lo procedente es suspender la medida preventiva de embargo que recayera sobre el vehículo retenido, así como acordar la entrega a su propietario el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición presentada por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, contra la Medida Preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 20 de noviembre de 2017 en el juicio intentando por el ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI por cobro de bolívares (intimación) contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, la cual recayera sobre un vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON.
SEGUNDO: SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 20 de noviembre de 2017 en el juicio intentando por el ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI por cobro de bolívares (intimación) contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO GHIANO, la cual recayera sobre un vehículo Marca: PORSCHE; Modelo: CAYENNE; Año: 2016; Color: BLANCO; Placa: AG057TK; Serial N.I.V: WP1AA2A27GKA10602; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON. ordenándose oficiar al Estacionamiento Texas II, C.A., quien funge como depositaria del mismo, para que haga entrega a su propietario HUMBERTO DRAMISINO GHIANO.
TERCERO: Se condena en Costas de la incidencia a la tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida en la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00pm) previo anuncio de ley, se dejó copia certificada de la esta decisión y se libróel oficio ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
|