REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 20 DE ABRIL DE 2018
Vista la anterior contestación de la demanda presentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA signado bajo el Nro. 14.262 (nomenclatura interna de este despacho judicial), el cual fuera distribuido en fecha 11/01/2018 y admitido en fecha 22/01/2018 por el procedimiento ordinario; sin embargo a tal efecto, este Tribunal a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De dicha norma se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que tiene, no pudiéndose relajar en perjuicio de la justicia. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).
De la norma comentada anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva de este Tribunal).
En el caso de autos se observa que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) equivalente a MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.133,33 U.T.) y por ende se le es aplicable el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que determina lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
En efecto, con la nueva resolución del máximo tribunal, todas las demandas cuyo valor principal no exceda de 1.500 U.T. deberán tramitarse por el procedimiento breve, salvo disposición expresa de ley (Artículo 881 del código eiusdem), siendo dicho procedimiento de orden público. Es por lo que resulta evidente que por un error involuntario del Tribunal, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve que exige la legislación patria, por lo que obligan a esta juzgadora a ORDENAR REPONER la presente causa al ESTADO DE ADMISIÓN y a tales efectos queda sin efecto y valor alguno el auto de fecha 22/01/2018 y todas las actuaciones subsiguientes, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por auto separado de esta misma fecha. Y Así expresamente se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Alejandro
EXP. 14.262
|