REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCION TRANSITO
PARTE ACTORA: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.216, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre del año 2.000, bajo el Nro. 43, Tomo A Nro. 51, representada por la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 11.409.187.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).
EXPEDIENTE: 14.302.-
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO signada bajo el Nro. 14.302 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA contra la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, todos identificados supra, la cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal y recibida en fecha 12/03/2018, siendo admitida mediante auto de fecha 16/03/2018. Ahora bien en fecha 05/04/2018, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al juicio oral por disposición del artículo 864 del código eiusdem, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…A la cancelación de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 129.200.000), equivalente a 258.000 Unidades Tributarias, por concepto de daños materiales…”. Subrayado y Negritas de este Tribunal.
Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a su competencia de la pretensión deducida en la reforma de demanda presentada por el actor, manteniendo el principio constitucional del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la ley de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que la misma fuera sustanciada por el procedimiento oral, tal y como quedo establecido expresamente en el auto de admisión de fecha 16/03/2018. Sin embargo, el Tribunal observa que el accionante al establecer la reforma de demanda conforme al artículo 343 del mencionado código, estima la misma en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 129.200.000), equivalente a 258.000 Unidades Tributarias, cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia de forma sobrevenida para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Es por lo que estima quien aquí suscribe que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada en la reforma de demanda, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado; de allí que sea indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIIBUIDOR), en virtud del mencionado artículo 1 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que atribuyó a ese Juzgado todas las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debiendo dicho juzgado una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar la sustanciación y demás trámites necesarios para la continuación de la presente causa, por ser el juez natural el obligado a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.532.591, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.216, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre del año 2.000, bajo el Nro. 43, Tomo A Nro. 51, representada por la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 11.409.187; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, AL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozca de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten si así lo consideran, la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir luego de que conste en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, por haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera de su lapso legal. Asimismo y en virtud de ello, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta de notificación respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.302
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